Reglamento (CE) nº 1501/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 411/97, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81534
Número oficial:
DOUE-L-1997-81534
Publicación:
30/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 48 y 57,

Considerando que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1119/97, establece que los límites de la ayuda financiera deben calcularse sobre la base del valor de la producción comercializada durante el año anterior a aquel al que se refieran dichos límites; que el valor de la producción comercializada de un año determinado puede experimentar una fuerte caída debido al acontecimiento de una catástrofe natural; que, con el fin de evitar que de produzca en tal caso una fuerte reducción del límite de la ayuda financiera comunitaria destinada a una organización de productores que pueda obstaculizar la ejecución del programa operativo de ésta, es necesario sujetar a un límite de reducción del valor de la producción comercializada que vaya a utilizarse para el cálculo del límite de la ayuda; que este límite debe establecerse con referencia al rendimiento y los precios medios obtenidos por la organización de productores durante los tres años anteriores a aquel en que se haya producido la catástrofe natural y en un nivel que tome en consideración las fluctuaciones normales de la producción debidas a las condiciones climáticas;

Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento introdujo ciertas medidas transitorias para el año 1997; que, habida cuenta de los plazos de adaptación de las organizaciones de productores y de reconocimiento de las mismas, es necesario adoptar otra medida transitoria para permitir que las organizaciones de productores que, habiendo presentado

una solicitud de reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n° 2200/96 y no habiéndola obtenido en el momento de la presentación de los proyiectos de programas operativos, puedan presentar estos proyetos antes de la fecha límite de 15 de septiembre de 1997; que conviene precisar que los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones de productores que no sean reconocidos en el plazo de aprobación de aquéllos serán automáticamente rechazados;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 411/97 se modificará como sigue:

1) En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, en caso de catástrofe natural constatada por las autoridades nacionales competentes, el valor de la producción comercializada, a que hace referencia el párrafo anterior, de una organización de productores que haya presentado un programa operativo se considerará, para un producto determinado, al menos igual al 70 % de un valor medio teórico igual:

- a la superficie de la organización de productores dedicada al producto en cuestión durante el año de la catástrofe, multiplicada por:

- el redimiento y los precios medios obtenidos por la organización de productores por este producto durante los tres años anteriores al de la catástrofe o, por decisión del Estado miembro, los obtenidos en la misma región de producción durante los tres años anteriores al de la catástrofe».

2) En el artículo 15 se añadirá el siguiente apartado 7:

«7. Las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud de reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n° 2200/96 podrán presentar para su aprobación un proyecto de programa operativo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento antes del 15 de septiembre de 1997, inclusive. Los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones que no obtengan el reconocimiento antes del 15 de diciembre de 1997 se rechazarán automáticamente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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