LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) n° 1143/98(1), y, en particular, su artículo 5,
(1) Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1081/1999 establece que las cantidades reservadas en los dos contingentes arancelarios a los importadores llamados tradicionales deben repartirse de forma proporcional a las importaciones efectuadas durante los treinta y seis meses anteriores al año de importación correspondiente;
(2) Considerando que la distribución de las cantidades disponibles en los dos contingentes arancelarios para los agentes económicos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento debe efectuarse de forma proporcional a las cantidades solicitadas; que, habida cuenta de que las cantidades solicitadas superan las disponibles, procede fijar un porcentaje único de reducción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1081/1999 para el número de orden 09.0001 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:
a) 28,9603 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1081/1999;
b) 1,2775 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1081/1999.
2. Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1081/1999 para el número de orden 09.0003 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:
a) 31,4639 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1081/1999;
b) 1,3788 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1081/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15.