LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1488/95 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación, en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el mercado internacional; que asimismo deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas;
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del mencionado artículo, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;
Considerando que, según el apartado 5, los precios en el mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables con vistas a la exportación; que los precios en el mercado internacional deben establecerse atendiendo a las cotizaciones y los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado;
Considerando que la situación en el mercado internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer una restitución diferente para un producto determinado en función del destino del mismo;
Considerando que los tomates, los limones, las naranjas, las manzanas, los melocotones y las nectarinas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de calidad, las uvas de mesa de las categorías extra y I, las almendras sin cáscara, las avellanas y las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro); que esta prohibición no se aplica a determinadas situaciones enumeradas en sus artículos 2, 4, 5 y 7; que es conveniente tenerlo en cuenta a la hora de fijar las restituciones;
Considerando que los tipos representativos del mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, se utilizan para convertir los importes expresados en monedas nacionales de terceros países y constituyen la base de la determinación de los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que las disposiciones de aplicación de tales conversiones se establecen en el Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;
Considerando que la aplicación de dichas disposiciones a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los
precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional, lleva a fijar las restituciones con arreglo a los Anexos del presente Reglamento;
Considerando que, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, procede hacer posible la utilización más eficaz de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminción entre los agentes económicos interesados; que, con esta perspectiva conviene evitar que las corrientes de intercambios tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones; que, por estas razones y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo I del presente Reglamento los tipos de las restituciones por exportación y las cantidades por las que se podrán solicitar dichas restituciones en el sector de las frutas y hortalizas para los certificados con fijación por anticipado de la restitución, expedidos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
Quedan fijados en el Anexo II del presente Reglamento los tipos indicativos y las cantidades indicativas para las exportaciones sin fijación por anticipado de la restitución.
2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria, contemplados en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el párrafo primero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TIPOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS PARA LA ATRIBUCION DE CERTIFICADOS CON FIJACION POR ANTICIPADO DE LA RESTITUCION
Tipo de la
Producto Código Código restitución (2)
producto destino(1) (en ecus/
toneladas neta)
Tomates 0702 00 15 100 F 50,8
0702 00 20 100
0702 00 25 100
0702 00 30 100
0702 00 35 100
0702 00 40 100
0702 00 45 100
0702 00 50 100
Almendras sin 0802 12 90 000 F 109,3
cascara
Avellanas con 0802 21 00 000 F 127,7
cáscara
Avellana sin 0802 22 00 000 F 246,3
cáscara
Nueces de nogal 0802 31 00 000 F 158,3
con cáscara
Naranjas 0805 10 01 200 A 124,3
0805 10 05 200 C
0805 10 09 200
0805 10 11 200
0805 10 15 200
0805 10 19 200
0805 10 21 200
0805 10 25 200
0805 10 29 200
0805 10 32 200
0805 10 34 200
0805 10 36 200
0805 10 42 200
0805 10 44 200
0805 10 46 200
0805 10 51 200
0805 10 55 200
0805 10 59 200
0805 10 61 200
0805 10 65 200
0805 10 69 200
Limones 0805 30 20 100 F 152,5
0805 30 30 100
0805 30 40 100
Cantidades previstas por período de expedición de los
certificados (en toneladas)
1995 1996
Producto Julio Septiembre noviembre enero marzo mayo
Agosto octubre diciembre febrero abril junio
Tomates 2 786 3 758 3 297 1 664 7 886 15 407
Almendras sin 122 304 336 161 371 494
cáscara
Avellanas con 25 205 87 12 11 15
cáscara
Avellanas sin 447 908 1 766 860 694 779
cáscara
Nueces de 2 84 241 16 7 2
nogal con
cáscara
Naranjas 1 138 633 30 594 66 505 98 566 21 871
Limones 8 370 2 077 10 100 11 885 20 868 20 388
Tipo de la
Producto Código Código restitución (2)
producto destino(1) (en ecus/
toneladas neta)
Uva de mesa 0806 10 21 200 F 54,7
0806 10 29 200
0806 10 30 200
0806 10 40 200
0806 10 50 200
0806 10 61 200
0806 10 69 200
Manzanas 0808 10 51 910 A 90,4
0808 10 53 910 B
0808 10 59 910 D
0808 10 61 910
0808 10 63 910
0808 10 69 910
0808 10 71 910
0808 10 73 910
0808 10 79 910
0808 10 92 910
0808 10 94 910
0808 10 98 910
Melocotones y 0809 30 11 100 E 56,5
nectarinas 0809 30 19 100
0809 30 21 100
0809 30 29 100
0809 30 31 100
0809 30 39 100
0809 30 41 100
0809 30 49 100
0809 30 51 100
0809 30 59 100
Cantidades previstas por período de expedición de los
certificados (en toneladas)
1995 1996
Producto Julio Septiembre noviembre enero marzo mayo
Agosto octubre diciembre febrero abril junio
Uva de mesa 5 637 20 823 7 934 441 13
Manzanas 2 517 7 260 8 538 8 860 10 191 7 882
Melocotones y 4 571 2 609 766
nectarinas
(1) Los códigos de destino son los siguientes:
A: Noruega, Islandia, Groenlandia, Polonia, Hungría, Rumanía, Bulgaria, Albanía, Estonia, Letonia, Lutiania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, antigua República Yugoslava de Macedonia y Malta.
B: Islas Feroe, países y territorios de Africa excepto Sudáfrica, países de la península Arábiga [Arabia Saudí, Bahrain, Qatar, Omán, Emiratos Arabes Unidos (Abu Dabi, Dibay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra), Kuwait y Yemen], Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.
C: Suiza, República Checa y Eslovaquia
D: Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia y Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.
E: Todos los destinos excepto Suiza.
F: Todos los destinos.
(2) Las restituciones por exportación a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo podrán concederse si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 990/93.
ANEXO II
TIPOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS PARA LA ATRIBUCION DE CERTIFICADOS SIN FIJACION POR ANTICIPADO DE LA RESTITUCION
Tipo de la
Producto Código Código restitución (2)
producto destino(1) (en ecus/
toneladas neta)
Tomates 0702 00 15 100 F 50,8
0702 00 20 100
0702 00 25 100
0702 00 30 100
0702 00 35 100
0702 00 40 100
0702 00 45 100
0702 00 50 100
Almendras sin 0802 12 90 000 F 109,3
cascara
Avellanas con 0802 21 00 000 F 127,7
cáscara
Avellana sin 0802 22 00 000 F 246,3
cáscara
Nueces de nogal 0802 31 00 000 F 158,3
con cáscara
Naranjas 0805 10 01 200 A 124,3
0805 10 05 200 C
0805 10 09 200
0805 10 11 200
0805 10 15 200
0805 10 19 200
0805 10 21 200
0805 10 25 200
0805 10 29 200
0805 10 32 200
0805 10 34 200
0805 10 36 200
0805 10 42 200
0805 10 44 200
0805 10 46 200
0805 10 51 200
0805 10 55 200
0805 10 59 200
0805 10 61 200
0805 10 65 200
0805 10 69 200
Limones 0805 30 20 100 F 152,5
0805 30 30 100
0805 30 40 100
Cantidades previstas por período de expedición de los
certificados (en toneladas)
1995 1996
Producto Julio Septiembre noviembre enero marzo mayo
Agosto octubre diciembre febrero abril junio
Tomates 2 786 3 758 3 297 1 664 7 886 15 407
Almendras sin 122 304 336 161 371 494
cáscara
Avellanas con 25 205 87 12 11 15
cáscara
Avellanas sin 447 908 1 766 860 694 779
cáscara
Nueces de 2 84 241 16 7 2
nogal con
cáscara
Naranjas 1 138 633 30 594 66 505 98 566 21 871
Limones 8 370 2 077 10 100 11 885 20 868 20 388
Tipo de la
Producto Código Código restitución (2)
producto destino(1) (en ecus/
toneladas neta)
Uva de mesa 0806 10 21 200 F 54,7
0806 10 29 200
0806 10 30 200
0806 10 40 200
0806 10 50 200
0806 10 61 200
0806 10 69 200
Manzanas 0808 10 51 910 A 90,4
0808 10 53 910 B
0808 10 59 910 D
0808 10 61 910
0808 10 63 910
0808 10 69 910
0808 10 71 910
0808 10 73 910
0808 10 79 910
0808 10 92 910
0808 10 94 910
0808 10 98 910
Melocotones y 0809 30 11 100 E 56,5
nectarinas 0809 30 19 100
0809 30 21 100
0809 30 29 100
0809 30 31 100
0809 30 39 100
0809 30 41 100
0809 30 49 100
0809 30 51 100
0809 30 59 100
Cantidades previstas por período de expedición de los
certificados (en toneladas)
1995 1996
Producto Julio Septiembre noviembre enero marzo mayo
Agosto octubre diciembre febrero abril junio
Uva de mesa 5 637 20 823 7 934 441 13
Manzanas 2 517 7 260 8 538 8 860 10 191 7 882
Melocotones y 4 571 2 609 766
nectarinas
(1) Los códigos de destino son los siguientes:
A: Noruega, Islandia, Groenlandia, Polonia, Hungría, Rumanía, Bulgaria, Albanía, Estonia, Letonia, Lutiania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, antigua República Yugoslava de Macedonia y Malta.
B: Islas Feroe, países y territorios de Africa excepto Sudáfrica, países de la península Arábiga [Arabia Saudí, Bahrain, Qatar, Omán, Emiratos Arabes Unidos (Abu Dabi, Dibay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra), Kuwait y Yemen], Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.
C: Suiza, República Checa y Eslovaquia
D: Hong Kong, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia y Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.
E: Todos los destinos excepto Suiza.
F: Todos los destinos.
(2) Las restituciones por exportación a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) sólo podrán concederse si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 990/93.