Reglamento (CE) nº 1485/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 del Consejo relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81816
Número oficial:
DOUE-L-2001-81816
Publicación:
20/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Debe tenerse en cuenta el importante papel que desempeñan las poblaciones rurales, en particular los silvicultores y los ganaderos, principales gestores del patrimonio forestal europeo, y muy particularmente sus organizaciones profesionales, en relación con la definición de los planes regionales de defensa contra incendios, la práctica de una silvicultura preventiva y las medidas de primera intervención; asimismo, debe tenerse en cuenta la necesidad de crear las condiciones necesarias para una participación efectiva de dichos agentes en la protección de los bosques europeos contra este factor abiótico.

(2) El período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2158/92 (4), expiró el 31 de diciembre de 1996. Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n° 308/97 del Consejo (5). En la sentencia de 25 de febrero de 1999 en los asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97 (6) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) n° 308/97 pero ha mantenido en vigor sus efectos hasta tanto tenga lugar la adopción de un nuevo reglamento que sustituya al mencionado reglamento anulado. A fin de garantizar la seguridad jurídica conviene mantener la validez de las medidas adoptadas en aplicación del reglamento anulado.

(3) Los bosques desempeñan una función esencial en la conservación de los equilibrios ecológicos fundamentales, especialmente en lo que respecta al suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora. Dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales.

(4) Debe tenerse en cuenta la importancia del bosque mediterráneo en los ecosistemas de los Estados miembros del sur de la Comunidad, sobre todo en las regiones afectadas por procesos de desertización.

(5) La conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la situación social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales.

(6) La Comunidad y los Estados miembros conceden especial importancia a la protección de su patrimonio forestal y, en esta línea, han asumido compromisos internacionales de desarrollo sostenible del bosque y de protección del medio forestal, en particular en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992, y en las tres Conferencias Ministeriales Paneuropeas sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990, en Helsinki en 1993 y en Lisboa en 1998. El programa comunitario de protección de los bosques contra incendios, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, contribuye al cumplimiento de dichos compromisos.

(7) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, las áreas forestales clasificadas como zonas con riesgo de incendio representan una superficie de 60 millones de hectáreas, equivalente a cerca de la mitad de los bosques europeos.

(8) Los incendios siguen siendo un factor que limita el desarrollo sostenible del bosque en las zonas con riesgo.

(9) En consecuencia, la protección de los bosques contra los incendios contribuye directamente a alcanzar los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Tratado.

(10) El sistema comunitario de información sobre incendios forestales, establecido con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2158/92, ha permitido entablar una cooperación comunitaria en materia de incendios forestales. El perfeccionamiento de este sistema permitirá disponer de un instrumento eficaz para evaluar mejor las medidas de protección contra los incendios forestales y analizar más adecuadamente las causas de los mismos.

(11) Por consiguiente, conviene seguir aplicando el programa comunitario de protección de los bosques contra incendios definido en el Reglamento (CEE) n° 2158/92, especialmente con objeto de incrementar la coherencia de las medidas forestales financiadas en zonas con riesgo, intensificar la lucha contra las causas de los incendios y mejorar los sistemas de prevención y vigilancia y prolongar su duración en cinco años, con lo que el período de aplicación de la acción sería de diez años a partir del 1 de enero de 1992.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 2158/92 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(13) El presente Reglamento establece para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(14) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2158/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2158/92 se modifica como sigue:

1) Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité forestal permanente (denominado en lo sucesivo 'Comité').

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 10

1. La duración prevista de este programa será de diez años a partir del 1 de enero de 1992.

2. La dotación financiera para la ejecución del programa será de 49,4 millones de euros para el período 1997-2001.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

3. Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y una propuesta de revisión que contenga especialmente los aspectos ecológicos, económicos y sociales (evaluación cualitativa) y los resultados de un análisis coste-beneficio (evaluación cuantitativa).".

2) En el apartado 5 del artículo 2 la mención "procedimiento contemplado en el artículo 9" se sustituye por la mención "procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9", y en el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5, se sustituye la mención "procedimiento del artículo 9" por la mención "procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9".

Artículo 2

Toda referencia a una medida adoptada en aplicación del Reglamento (CE) n° 308/97 se entenderá hecha a una medida adoptada en aplicación del presente Reglamento, a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

________________________

(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 33, y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 365.

(2) DO C 51 de 23.3.2000, p. 24.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 176), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 2001 (DO C 97 de 27.3.2001, p. 5) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001.

(4) DO L 217 de 31.7.1992, p. 3.

(5) DO L 51 de 21.2.1997, p. 11.

(6) Recopilación de Jurisprudencia 1999 p. I-1139.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

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