Reglamento (CE) nº 1483/98 de la Comisión, de 10 de julio de 1998, por el que se fija para la campaña de comercialización 1996/97 la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81267
Número oficial:
DOUE-L-1998-81267
Publicación:
11/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificacion la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17 bis,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción deberá reducirse cuando la producción efectiva de una campaña dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña; que, no obstante, los productores cuya producción media no alcance los 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña no se verán afectados por esta reducción;

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que, para fijar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que pueda adelantarse, conviene determinar la producción prevista de la campaña en cuestión; que, para la campaña de comercialización 1996/97 la producción prevista y el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse se fijan en el Reglamento (CE) n° 1979/97 de la Comisión (5);

Considerando que, en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, deberá determinarse la producción efectiva para la cual se hubiera reconocido el derecho a la ayuda, a más tardar ocho meses después de finalizar la campaña; que, a tal fin, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n° 3061/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2455/97 (7), los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidades admitidas para la ayuda en cada Estado miembro; que según estas comunicaciones resulta que las cantidades admitidas para la ayuda, correspondientes a la campaña 1996/97, ascienden a 410 000 toneladas en Italia, 2 360 toneladas en Francia, 494 218 toneladas en Grecia, 986 700 toneladas en España y 37 000 toneladas en Portugal;

Considerando que el hecho de que los Estados miembros hayan admitido estas cantidades para la concesión de la ayuda supone que se han efectuado los

controles a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 2261/84 y 3061/84; que, no obstante, la fijación de la producción efectiva con arreglo a los datos relativos a las cantidades admitidas para la concesión de la ayuda comunicados por los Estados miembros no prejuzga las conclusiones que se puedan sacar al comprobar la exactitud de los datos durante el procedimiento de liquidación de cuentas;

Considerando que, habida cuenta de la producción efectiva, es preciso fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción contemplada en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización de aceite de oliva 1996/97:

- la producción efectiva para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda a la producción será igual a 1 930 278 toneladas,

- el importe de la ayuda unitaria a la producción será el siguiente: 99,44 ecus/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO L 67 de 25. 3. 1995, p. 1.

(5) DO L 278 de 11. 10. 1997, p. 12.

(6) DO L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(7) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 26.

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