Reglamento (CE) nº 1482/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen, para la zona franca de Madeira, determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 122/96 del Consejo por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81516
Número oficial:
DOUE-L-1997-81516
Publicación:
29/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 122/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madeira y Azores, debido a su destino particular y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que la solicitud presentada por las autoridades portuguesas en virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, sólo se refiere a la zona franca de Madeira;

Considerando que, ante la solicitud mencionada y el fomento de las actividades en la zona franca de Madeira, la Comisión debe establecer la lista de las mercancías admitidas con exención de los derechos de aduana según el artículo 2 de dicho Reglamento (CE) n° 122/96, a condición de que estas mercancías estén destinadas a sufrir una transformación sustancial según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97;

Considerando que conviene fijar las medidas de control destinadas a garantizar que la admisión de las mercancías en trato arancelario favorable debido a su destino particular se lleva a cabo de acuerdo con los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92; y que, como estas operaciones de destino particular se efectúan dentro de la zona franca de Madeira, es de aplicación la normativa relativa a las zonas francas, en particular, los artículos 799 a 842 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

Considerando que en el momento de inclusión de las mercancías en el destino

especial se aplican las medidas de política comercial;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 122/96, los derechos de aduana aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica en la zona franca de Madeira que se recogen en el Anexo I, quedan suspendidos en su totalidad, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

1. La autorización citada en el apartado 2 del artículo 291 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 la extenderán las autoridades aduaneras responsables de la vigilancia de la zona franca de Madeira a petición escrita del interesado.

2. La solicitud se ajustará al modelo del Anexo II. Además de la información eventualmente requerida por el apartado 3 del artículo 291, el solicitante indicará en su solicitud la información requerida en los distintos epígrafes enumerados en este modelo. Las solicitudes irán firmadas y fechadas.

3. La autorización concedida para la admisión de las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos en virtud de un trato arancelario favorable se ajustará al modelo del Anexo III.

Artículo 3

1. Las mercancías despachadas a libre práctica dentro de la zona franca con el derecho nulo previsto por este Reglamento permanecerán bajo vigilancia aduanera según el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Todas las operaciones de destino particular deberán figurar en la contabilidad de existencias autorizada de acuerdo con la letra b) del artículo 293 y el artículo 817 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. La contabilidad de existencias deberá incluir las siguientes indicaciones suplementarias:

a) las indicaciones relativas a las mercancías despachadas a libre práctica dentro del régimen del destino particular;

b) las indicaciones relativas al destino particular destinadas;

c) las indicaciones relativas a los productos que resultan del destino particular correspondiente.

4. La salida de la zona franca de las mercancías que se beneficien de un derecho nulo según el apartado 1, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) para los productos que resulten del destino particular previsto, deberá presentarse la prueba de que han sufrido la transformación exigida por el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

b) para los demás productos:

- en caso de exportación, la presentación de la declaración de exportación,

- en caso de destrucción fuera de la zona franca, la presentación de la autorización correspondiente; los desperdicios o restos resultantes de la destrucción deberán recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mercancías no comunitarias,

- en caso de utilización de las mercancías con fines distintos a los fijados

por el presente Reglamento, deberán abonarse los derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

LISTA DE MATERIAS PRIMAS

Código NC Designación de la mercancía

3204 11 00 Materias olorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de consti-

3204 12 00 tución química definida; preparaciones a base de materias

3204 13 00 colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos

3204 14 00 del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como

3204 15 00 luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

3204 16 00

3208 10 10 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales

3208 10 90 modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso;

3208 20 10 disoluciones definidas en la nota 4 del presente capítulo.

3208 20 90

3208 90 19

3208 90 91

3208 90 99

3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales

modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso

3301 11 10 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concre-

3301 11 90 tos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción;

3301 12 10 disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas,

3301 12 90 aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflo-

3301 13 10 rado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la

3301 13 90 desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos

3301 14 10 aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

3301 14 90

3301 19 10

3301 19 90

3301 21 90

3301 22 90

3301 23 90

3301 24 90

3301 25 90

3301 26 90

3301 29 31

3301 29 91

3301 30 00

3301 90 10

3301 90 21

3301 90 90

3302 10 21 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las

disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sus-

tancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para

la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odo-

ríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de be-

bidas sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almi-

dón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al

1,5% en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5% en peso

o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5% en peso

3506 99 00 Las demás colas preparadas no expresadas ni comprendidas en

otras partidas

3823 70 00 Alcoholes grasos industriales

3901 10 10 Plímeros de etileno en formas primarias

3901 10 90

3901 20 90

3901 30 00

3901 90 90

3902 10 00 Propileno

3903 11 00 Polímeros de estireno en formas primarias

3903 19 00

3903 20 00

3903 30 00

3903 90 90

3906 10 00 Polimetracrilato de metilo

3907 30 00 Resinas epoxi

3908 Poliamidas en formas primarias

3909 50 90 Los demás poliuretanos

3910 00 00 Siliconas en formas primarias

3919 Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas,

autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3921 11 00 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plás-

3921 12 00 tico

3921 13

3921 14 00

3921 19

3921 90 19

3921 90 20

3921 90 30

3921 90 41

3921 90 43

3921 90 49

3921 90 50

3921 90 60

4104 10 91 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados,

4104 10 95 excepto los de las partidas 4108 y 4109

4104 10 99

4104 21 00

4104 22 90

4104 29 00

4104 31

4104 39

4407 10 10 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o de-

4407 10 31 senrrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras

4407 10 39 múltiples, de espesor superior a 6 mm

4407 10 50

4407 10 79

4407 24 10

4407 24 30

4407 24 50

4407 25 10

4407 25 31

4407 25 39

4407 25 50

4407 26 10

4407 26 31

4407 26 39

4407 26 50

4407 29 10

4407 29 20

4407 29 31

4407 29 39

4407 29 50

4407 29 70

4407 29 83

4407 29 85

4407 91 10

4407 91 31

4407 91 39

4407 91 50

4407 92 10

4407 92 30

4407 92 50

4407 99 10

4407 99 30

4407 99 50

4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4802 Papel y cartón, sin estucar o recubrir, del tipo de los utili-

zados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel

y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en

hojas, excepto el de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón

hecho a mano (hoja a hoja)

4804 Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en

hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803

4805 Los demás papeles o cartones, sin estucar ni recubrir, en bo-

binas o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos com-

plementarios o tratos distintos de los especificados en la

nota 2 de este capítulo

4806 Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas,

papel vegetal (papel calco) y papel cristal y demás papeles

calandrados transparentes o traslúcidos en bobinas o en hojas

4808 Papel y cartón ondulado (incluso recubierto por encolado), ri-

zados, plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas

o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto

de la partida 4803

5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5112 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado

5204 11 00 Hilo de coser de algodón, sin acondicionar para la venta al

5204 19 00 por menor

5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido

de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la

venta al por menor

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o

igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2,

teñidos

5208 31 00 - De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2

5208 33 00 - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o

igual a 4

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o

igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2

5209 11 00 - Crudos, de ligamento tafetán

5209 31 00 - Teñidos, de ligamento tafetán

5209 39 00 - Teñidos, los demás tejidos

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al

85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2,

5210 31 - Teñidos, de ligamento tafetán

5210 32 00 - Teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso

inferior o igual a 4

5210 41 00 - Con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán

5210 42 00 - Con hilados de distintos colores incluido el cruzado, de

curso inferior o igual a 4

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al

85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2

5211 31 00 - Teñidos, de ligamento tafetán

5211 32 00 - Teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso

inferior o igual a 4

5211 41 00 - Con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán

5211 42 00 - Tejidos de mezclilla ("denim")

5309 Tejidos de lino

5310 Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la

partida 5303:

Los demás tejidos de hilados de filamentos sintéticos:

- con un contenido de filamentos de poliéster texturados

superior o igual al 85% en peso:

5407 51 00 - - Crudos o blanqueados

5407 52 00 - - Teñidos

- Con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85% en

peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

5407 82 00 - - Teñidos

5508 10 11 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas

5508 10 19

5601 30 00 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles

5806 Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin

trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

5807 10 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles,

en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

5808 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales aná-

logos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas,

madroños, pompones, borlas y artículos similares

Cap. 60 Tejidos de punto

7015 10 00 Cristales para gafas correctoras

7018 10 19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas,

7018 10 30 imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos

7018 10 59 similares de abalorio:

7018 10 90

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio):

- Mechas "rovings" e hilados, incluso cortados:

7019 11 00 - - Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

7019 12 00 - - "Rovings"

7019 19 - - Los demás

7019 40 00 - Tejidos de "rovings"

- Los demás tejidos:

7019 51 - - De anchura inferior o igual a 30 cm

7019 52 00 - - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con

gramaje inferior a 250 g/m2, de filamentos de título

inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo

7104 10 00 Cuarzo piezoeléctrico

7104 90 00 Las demás piedras sintéticas o reconstituidas

7106 10 00 Plata en polvo

Oro, incluido el oro platinado, en otras formas semilabradas

7108 13 50 - Hojas y tiras delgadas de espesor no superior a 0,15 mm,

sin incluir el soporte

7108 13 90 - Las demás

7109 00 00 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto

o semilabrados

Platino en bruto, semilabrado:

7110 19 30 - Tubos y barras huecas

7110 19 50 - Hojas y tiras delgadas de espesor no superior a 0,15 mm,

sin incluir el soporte

7110 19 90 - Los demás

8505 90 90 Otras partes de los artículos de la partida 8505

8506 90 00 Partes de pilas y baterías de pilas, eléctricas

8507 90 91 Partes de acumuladores eléctricos incluidos sus separadores

8507 90 93 incluso cuadrados y rectangulares

8507 90 98

8509 90 10 Partes de aparatos electromecánicos con motor eléctrico incor-

8509 90 90 porado, de uso doméstico

8511 90 00 Partes de aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o

de arranque, para motores de encendido por chispa o por

comprensión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de

encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arran-

que); generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y re-

guladores-disyuntores utilizados con estos motores

8512 90 00 Partes de aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización

(con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiapa-

rabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, del

tipo de los utilizados en ciclos o automóviles

8513 90 00 Partes de lámparas eléctricas portátiles excepto los aparatos

de alumbrado de la partida 8512

8514 90 00 Partes de hornos eléctricos industriales o de laboratorio y

los demás aparatos industriales o de laboratorio para el trato

térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas

8516 90 00 Partes de los artículos de la partida 8516

8518 90 00 Partes de los artículos de la partida 8518

8538 90 10 Conjuntos electrónicos montados identificables como destina-

das, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas

8535, 8536 u 8537

8540 91 00 Partes de los artículos de la partida 8540

8540 99 00

8541 90 00 Partes de los artículos de la partida 8541

8544 51 00 Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a

80 V pero inferior o igual a 1 000 V, con piezas de conexión

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras par-

tes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9607 Cierres de cremallera y sus partes

ANEXO II

MODELO DE SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR

Fecha: ...................

NB: las indicaciones deben suministrarse en el orden indicado. La información relativa a las mercancías deben proporcionarse para cada especie de mercancías de que se trate.

1. Nombre o razón social y dirección

a) del solicitante:

b) del operador en la zona franca:

2. Destino particular correspondiente

a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada):

b) descripción comercial o técnica:

c) descripción del destino particular:

d) productos que resultan del destino particular correspondiente:

3. Lugar donde la operación de destino particular debe efectuarse:

4. Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular

5. Duración prevista de la autorización

6. Referencia de las autorizaciones extendidas:

a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud:

b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente:

Fecha:........................

Firma:........................

Notas relativas a la solicitud

1. Nombre o razón social y dirección: cuando la demanda se redacta sobre el papel con membrete de la empresa del solicitante, la sección 1 a) no debe completarse si estas informaciones figuran en el membrete. La sección 1 b) debe rellenarse cuando el solicitante es distinto del operador.

2. Transformación:

a) clasificación (nomenclatura combinada): el código de cuatro cifras es suficiente a menos que la clasificación de ocho cifras sea necesaria para permitir la concesión de la autorización y la administración correcta de las operaciones de transformación;

b) descripción comercial o técnica: la descripción debe ser lo suficientemente clara y detallada para permitir tomar una decisión sobre la solicitud en cuestión y de determinar, en particular, a la luz de las informaciones proporcionadas, si la transformación puede considerarse como suficiente;

c) descripción del destino particular correspondiente: descripción de las operaciones que deben efectuarse sobre las mercancías de importación para la fabricación de los productos compensadores;

d) productos que resulten del destino particular: indicación del producto o los productos compensadores que resulten de la transformación de las mercancías de importación.

3. Lugar donde la operación de destino particular correspondiente debe efectuarse: indicar la dirección del lugar donde se efectuará la operación.

4. Cálculo del tiempo necesario para la aplicación de la operación de destino particular: indicar la duración media que puede ser necesaria para tratar un lote determinado de mercancías (por unidad o por cantidad por ejemplo) e indicar el período que puede transcurrir entre el despacho a libre práctica con exención debido al destino particular y la terminación de las operaciones de destino particular.

5. Duración prevista de la autorización: indicar el período durante el cual está previsto importar mercancías exoneradas debido a su destino particular.

6. Referencia de las autorizaciones extendidas:

a) durante los tres años anteriores para las mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: indicaciones relativas a toda autorización conocida. Cuando no se conozca ninguna autorización, indicar «ninguna».

b) para las mercancías que son objeto del destino particular correspondiente: indicar si las mercancías son productos que resultan del destino particular correspondiente obtenido en virtud de una o varias autorizaciones anteriores y, cuando proceda, indicar las referencias o las autorizaciones en cuestión.

ANEXO III

MODELO DE AUTORIZACION DE TRATO ARANCELARIO FAVORABLE DE ALGUNAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA DE MADEIRA DEBIDO A SU DESTINO PARTICULAR

Fecha:..........................................

Referencia de la solicitud:.....................

N.B.: las indicaciones deben proporcionarse en el orden indicado. La autorización debe incluir las indicaciones de la solicitud. Si las informaciones proporcionadas hacen referencia a la demanda, ésta formará parte integrante de la autorización.

1. Nombre o razón social y dirección:

a) del titular de la autorización:

b) del operador:

2. Mercancías que corresponden al destino particular:

a) clasificación de las mercancías de importación (nomenclatura combinada):

b) descripción comercial o técnica:

c) descripción de la transformación:

d) productos que resultan del destino particular correspondiente (clasificación y descripción comercial o técnica):

3. Lugar donde deben efectuarse las operaciones de destino particular:

4. Naturaleza de la operación de destino particular:

5. Período de validez:

Fecha:.......................

Firma:.......................

(sello)

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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