Reglamento (CE) nº 1480/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación para determinados productos transformados a base de cerezas ácidas originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81515
Número oficial:
DOUE-L-1997-81515
Publicación:
29/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) n° 825/97, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2405/89 y (CEE) n° 3518/86, modificado por el Reglamento (CE) n° 2427/95, somete a la presentación de certificados de importación, entre otros, a los productos transformados a base de cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 70/97 establece que la gestión del límite máximo de 19 800 toneladas establecido para los productos citados en su Anexo D se garantice mediante la expedición de los certificados de importación establecidos para los productos de que se trate; que es conveniente vincular la concesión de la preferencia a la expedición de certificados específicos;

Considerando que deben tomarse medidas de forma automática y muy rápida en cuanto se alcance la cantidad disponible en la solicitud de certificados; que es conveniente permitir a la Comisión que tome las medidas oportunas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de los productos transformados a base de cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia, de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia, los certificados de importación llevarán en la casilla n° 24 una de las siguientes indicaciones:

- Exención del derecho ad valorem - Reglamento (CE) n° 70/97

- Fritagelse for vaerditold - forodning (EF) nr. 70/97

- Wertzollfrei - Verordnung (EG) Nr. 70/97

- Texto en griego. 70/97

- Exemption from ad valorem duty - Regulation (EC) No 70/97

- Exemption du droit ad valorem - règlement (CE) n° 70/97

- Esenzione dal dazio ad valorem - regolamento (CE) n. 70/97

- Vrijgesteld van het douanerecht ad valorem - Verordening (EG) nr. 70/97

- Isenção dos direitos ad valorem - Regulamento (CE) nº 70/97

- Vapautus arvotullista - asetus (EY) N:o 70/97

- Befrielse fraan vaerdetull - foerordning (EG) nr 70/97.

A petición del interesado, esta mención se añadirá a los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y todavía no utilizados.

Artículo 2

Cuando la cantidad de certificados de importación solicitada para los productos y orígenes contemplados en el artículo 1 alcance el límite máximo establecido en el Anexo D del Reglamento (CE) n° 70/97, la Comisión tomará las medidas oportunas para evitar que las cantidades importadas con arancel preferencial superen dicho límite.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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