Reglamento (CE) nº 1477/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen medidas transitorias, para la campaña 1996/97, relativas a la aplicación de las cuotas de tomates frescos destinados a la transformación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81512
Número oficial:
DOUE-L-1997-81512
Publicación:
29/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 26,

Considerando que las cantidades de tomates frescos que pueden obtener una ayuda a la producción por la campaña 1996/97 se fijaron en el Reglamento (CEE) n° 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate; que, durante dicha campaña, en el caso de algunos Estados miembros y determinados grupos de productos, la producción superó las cantidades fijadas, al tiempo que permanecían inferiores a las citadas cantidades en el caso de otro grupo;

Considerando que, para esos productos, la nueva organización común de mercados adoptada por el Reglamento (CE) n° 2201/96 fijó las cuotas para la concesión de ayudas a la producción aplicable a partir de la cosecha 1997/98, adaptándolas al desarrollo económico del mercado de cada uno de los productos; que, en algunos casos, resulta un aumento de la cuota en relación con la campaña anterior; que es necesario tener en cuenta esta nueva orientación para facilitar el paso del antiguo al nuevo régimen, estableciendo la transferencia para la campaña 1996/97 de las cantidades aún disponibles correspondientes a un grupo concreto de productos a los grupos cuyas cuotas se hayan rebasado dentro del límite de las cuotas fijadas para cada uno de los grupos y de los Estados miembros contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96;

Considerando que, para poder beneficiarse de la ayuda a la producción, las empresas de transformación deben demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que se ha abonado a los productores un precio por lo menos igual al precio mínimo;

Considerando que, en virtud de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 1558/91 y (CEE) n° 1794/93, los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades por las que se presentó una solicitud de ayuda, así como las

cantidades totales de tomates transformados durante la campaña 1996/97;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con objeto de facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 668/93 al establecido por el Reglamento (CE) n° 2201/96, en la campaña de comercialización 1996/97, la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate quedará limitada a las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomate fresco:

Conjunto de empresas Concentrado Tomate pelado entero Otros productos a

situadas en de tomate en conserva base de tomate

España 615 419 169 594 182 037

Francia 278 691 68 343 45 372

Grecia 966 742 14 693 32 161

Italia 1 611 395 1 059 779 622 824

Portugal 870 093 235 24 409

Alemania 33 700 1 300

2. Por cada grupo de productos, el Estado miembro distribuirá a las empresas de transformación en proporción a las cantidades declaradas por éstas en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1794/93 y por las que se pagó el precio mínimo a los productores las cantidades suplementarias en relación con las cantidades por las que ya se hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción y que hayan sido comunicadas a la Comisión, en virtud de la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1558/91.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para asegurarse de que no se rebasa la cantidad global establecida por Estado miembro en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 668/93.

Artículo 2

1. Para poder beneficiarse de la ayuda a la producción por dichas cantidades suplementarias, el transformador deberá presentar una solicitud de ayuda con carácter suplementario en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. En la solicitud de ayuda constará lo siguiente:

a) el nombre y dirección del solicitante;

b) el nombre y dirección del productor;

c) el peso neto de las materias primas declaradas en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1794/93 por las que se haya pagado el precio mínimo a los productores;

d) el peso neto de los productos acabados obtenidos a partir de las materias primas contempladas en la letra c); dichos productos acabados se desglosarán según el porcentaje determinado de ayuda a la que tengan derecho;

e) la prueba de que hayan abonado a los productores, para satisfacción del Estado miembro, un precio por lo menos igual al precio mínimo por las cantidades mencionadas en la letra c);

f) una declaración del transformador en la que se precise que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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