Reglamento (CE) nº 1477/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay en el sector del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80805
Número oficial:
DOUE-L-1995-80805
Publicación:
29/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 38,

Considerando que, habida cuenta de la gran diferencia existente entre el derecho aplicable a los aceites de oliva, derivado de los acuerdos celebrados en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominados «los acuerdos»), y la exacción reguladora que se aplica actualmente, y teniendo en cuenta la presente situación del mercado, que se caracteriza por los elevados precios del aceite de oliva comunitario, conviene observar que la aplicación inmediata del tipo de derecho completo a partir del 1 de julio de 1995 provocaría una perturbación del mercado; que, por consiguiente, conviene establecer la aplicación de un tipo de derecho reducido hasta que finalice la presente campaña;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3461/87, establece que el despacho en libre práctica de aceite de oliva importado debe estar supeditado a la prestación de una garantía igual al nivel de la ayuda al consumo; que en el cálculo del nivel del derecho resultante de los acuerdos se tiene en cuenta la citada garantía; que el aceite de oliva que se despache en libre práctica a partir del 1 de julio de 1995, tras haber pagado el tipo de derecho establecido por el presente Reglamento, no debería estar sujeto al régimen de garantía, teniendo en cuenta que ese derecho incluye un elemento correspondiente al nivel de la garantía aplicable actualmente, y, por consiguiente, puede considerarse que ese aceite tiene derecho a la ayuda al consumo;

Considerando que la Comisión tiene la intención de presentar al Consejo lo más pronto posible una propuesta de modificación del Reglamento (CEE) nº 3089/78 para suprimir el régimen de garantía del aceite de oliva importado con excepción del aceite procedente de Túnez importado bajo un régimen especial; que dichas medidas transitorias son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la organización común de mercados durante el paso del régimen existente al derivado de los acuerdos;

Considerando que, por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene precisar las condiciones aplicables a la utilización, tras el 1 de julio de 1995, de los certificados de importación expedidos antes de esta fecha, así como fijar el tipo de derecho aplicable a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 287/94 del

Consejo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, los tipos de los derechos que se aplicarán entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1995 a las importaciones de los productos contemplados en su Anexo serán los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los certificados de importación que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2751/78 del Consejo, se expidan hasta el 30 de junio de 1995 y cuyo período de validez sobrepase esa fecha podrán ser utilizados hasta su fecha límite de validez.

El derecho aplicable a las importaciones que se efectúen al amparo de esos certificados será igual a la exacción reguladora fijada en éstos por anticipado.

Artículo 3

El tipo de derecho aplicable a las importaciones del aceite de oliva originario de Túnez contemplado en el Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo será igual a 9,419 ecus/100 kg en el caso de las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1995.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3089/78, no estará supeditado a la prestación de una garantía el despacho a libre práctica en la Comunidad de aceite de oliva, con excepción del originario de Túnez importado al amparo del régimen establecido por el Reglamento (CE) nº 287/94 y del importado en el marco de las disposiciones del artículo 2.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Aceite de oliva

Código NC ecus/100 kg

1509 10 10 75

1509 10 90 76

1509 90 00 87

1510 00 10 82

1510 00 90 128

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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