Reglamento (CE) nº 1473/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen normas de gestión y de reparto específicas del segundo tramo de contingentes cuantitativos textiles establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80801
Número oficial:
DOUE-L-1995-80801
Publicación:
29/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regimenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1325/95, y, en particular los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21, en relación con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) nº 2944/94 ha establecido normas de gestión y de reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos para 1995 por el Reglamento (CE) nº 517/94, abrió un primer tramo de contingentes cuantitativos para ser repartidos sobre la base de las solicitudes notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros entre el 3 de diciembre y el 15 de diciembre de 1994;

Considerando que parece conveniente abrir rápidamente un segundo tramo, en el caso de los contingentes cuyo nivel fue incrementado a tavés del Reglamento (CE) nº 1325/95, para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, y prever que este tramo afecte a las cantidades no incluidas en el Reglamento (CE) nº 2944/94, con excepción de las correspondientes a los contingentes aplicables a los productos originarios de la República Popular de China, ya que el acuerdo sobre comercio de productos textiles no incluidos en el acuerdo bilateral AMF de 1988, rubricado el 19 de enero de 1995 y dispuesto para su aplicación provisional mediante la Decisión 95/155/CE del Consejo dispone que dichas cantidades son gestionadas en la exportación por la República Popular de China;

Considerando que la experiencia adquirida durante el primer tramo tiende a indicar, en vista de las cantidades notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, que la prórroga del método basado en la

consideración de las corriente tradicionales de comercio sólo parece estar indicada, teniendo en cuenta los motivos que habían llevado a seleccionar dicho método en el Reglamento (CE) nº 2944/94, en el caso de un número limitado de contingentes: que, por consiguiente, procede establecerlo, en cuanto al reparto del segundo tramo, mutatis mutandis, únicamente para estos contingentes y disponer que los demás contingentes se repartan sobre la base del método fundado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros por parte de la Comisión, según el principio de «primero en llegar, primero en ser atendido»; que esta opción se basa en la consideración de que este método constituye, de acuerdo con la letra y el espíritu del Reglamento (CE) nº 517/94, el método de reparto de base, que, no obstante, parece adecuado, para satisfacer al máximo número de agentes, limitar las cantidades que pueden atribuirse por agente, sobre la base de este método, a una cantidad previamente determinada de un nivel al menos suficiente para permitir a los agentes de que se trate efectuar transacciones económicamente justificables;

Considerando que, desde la perspectiva de la óptima utilización de las cantidades cuya importación se autorice en aplicación del presente Reglamento, procede fijar la duración de la validez de las autorizaciones de importación en seis meses a partir de la fecha de expedición y no autorizar esta expedición por parte de los Estados miembros hasta después de haber sido notificada la Decisión de la Comisión a los Estados miembros y siempre que el agente de que se trate pueda justificar la existencia de un contrato y certifique no haberse beneficiado ya, en el caso de las categorías y países afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento enuncia determinadas normas específicas relativas a la gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 y aplicables en 1995, tal y como figuran en el Anexo I. El presente Reglamento precisa las normas de reparto aplicables a las cantidades aún disponibles en el interior de estos contingentes.

TITULO I

Artículo 2

El segundo tramo de los contingentes contemplados en el artículo 1 y recogidos en el Anexo II se atribuirá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión de las notificaciones de los Estados miembros referentes a solicitudes de cantidades que no excedan por agente las cantidades previamente determinadas, que se indican en el Anexo IV, de acuerdo con el principio de primero en llegar, primero en ser atendido.

TITULO II

Artículo 3

El seguno tramo de los contingentes cuantitativos contemplados en el Anexo III se divide en dos partes, una de ellas reservada a los importadores

tradicionales y la otra a los demás agentes, que corresponden a las cantidades que figuren en dicho Anexo. Estas cantidades se repartirán, según las modalidades precisadas en los artículos 4 a 7, sobre la base de las solicitudes de autorización de importación presentadas por los agentes hasta el 17 de julio de 1995 ante las autoridades competentes de los Estados miembros. Las cantidades solicitadas serán notificadas a la Comisión por parte de dichas autoridades a más tardar el 20 de julio de 1995.

Artículo 4

Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países contemplados en el Anexo III, los importadores que justifiquen ante las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado durante el año 1992 productos correspondientes a la misma categoría y originarios del mismo país.

El importe que podrá ser atribuido individualmente a los importadores tradicionales para cada una de las categorías y países afectados, no podrá exceder de las cantidades efectivamente importadas en 1992 para cada uno de ellos en el caso de estas mismas categorías y países.

Si el conjunto de las cantidades que debieran atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base las cantidades notificadas por los Estados miembros fuera superior a la parte que les hubiera sido reservada, las cantidades asignadas a cada uno de ellos se reducirán de forma proporcional.

Artículo 5

La parte reservada a los demás importadores se atribuirá mediante la aplicación del método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas, sin que la cantidad susceptible de ser solicitada por cada importador pueda exceder de la cantidad indicada en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo indicado en la última fase del artículo 3, por categoría y país afectado mencionados en el Anexo III, las cantidades solicitadas, así como el número de agentes, indicando, si es necesario, en el caso de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales según lo dispuesto en el artículo 4, las cantidades importadas por cada uno de ellos durante el año 1992.

Sobre la base de los datos globales comunicados de este modo, la Comisión adoptará los criterios cuantitativos sobre cuya base las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir las autorizaciones de importación en aplicación del presente título.

Si dentro de una parte reservada a una categoría de agentes siguen quedando disponibles cantidades para un producto y un país determinados, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517/94, podrá transferir estas cantidades hacia la parte reservada a la otra categoría de importadores con el fin de que se repartan de conformidad con los criterios cuantitativos aplicables a esta categoría de importadores.

Artículo 7

Las cantidades que queden disponibles tras su asignación sobre la base de las disposiciones de los artículos 4 a 6 serán atribuidas en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros por la Comisión, según el principio de primero en llegar, primero en ser

atendido, a partir del 1 de septiembre de 1995 a las 10 horas, hora de Bruselas, independientemente de la calidad de los agentes de que se trate.

TITULO III

Artículo 8

El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis mesis a partir de la fecha de expedición.

Las autorizaciones de importación sólo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros previa notificación de la Decisión de la Comisión siempre que el agente de que se trate pueda justificar la existencia de un contrato y certifique, mediante una declaración escrita, no haberse beneficiado ya, en el caso de la categoría y el país afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad, expedida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1

País tercero Categoría Unidad Cantidades

Corea del Norte 1 toneladas 128,0

2 toneladas 145,0

3 toneladas 49,0

4 1 000 piezas 285,0

5 1 000 piezas 123,0

6 1 000 piezas 144,0

7 1 000 piezas 93,0

8 1 000 piezas 201,0

9 toneladas 71,0

12 1 000 pares 1 290,0

13 1 000 piezas 1 509,0

14 1 000 piezas 96,0

15 1 000 piezas 108,0

16 1 000 piezas 55,0

17 1 000 piezas 38,0

18 toneladas 61,0

19 1 000 piezas 411,0

20 toneladas 142,0

21 1 000 piezas 2 961,0

24 1 000 piezas 263,0

26 1 000 piezas 173,0

27 1 000 piezas 179,0

28 1 000 piezas 285,0

29 1 000 piezas 75,0

31 1 000 piezas 293,0

36 toneladas 91,0

37 toneladas 356,0

39 toneladas 51,0

59 toneladas 466,0

61 toneladas 40,0

68 toneladas 75,0

69 1 000 piezas 184,0

70 1 000 piezas 270,0

73 1 000 piezas 93,0

74 1 000 piezas 133,0

75 1 000 piezas 39,0

76 toneladas 75,0

77 toneladas 9,0

78 toneladas 115,0

83 toneladas 34,0

117 toneladas 51,0

118 toneladas 23,0

142 toneladas 10,0

151A toneladas 10,0

151B toneladas 10,0

161 toneladas 152,0

República de Bosnia-Herzegovina, 1 toneladas 6 926,0

Croacia y antigua República 2 toneladas 8 545,0

yugoslava de Macedonia 2a toneladas 1 931,0

3 toneladas 935,0

5 1 000 piezas 1 986,0

6 1 000 piezas 1 048,0

7 1 000 piezas 605,0

8 1 000 piezas 2 664,0

9 toneladas 877,0

15 1 000 piezas 772,0

16 1 000 piezas 580,0

67 toneladas 722,0

ANEXO II

Reparto del segundo tramo

País tercero Categoría Unidad Total

Corea del Norte 1 toneladas 32,0

2 toneladas 36,3

3 toneladas 12,3

4 1 000 piezas 71,3

5 1 000 piezas 33,8

6 1 000 piezas 36,0

7 1 000 piezas 23,3

8 1 000 piezas 101,3

9 toneladas 17,8

12 1 000 pares 322,5

13 1 000 piezas 377,3

14 1 000 piezas 25,5

15 1 000 piezas 27,8

16 1 000 piezas 13,8

17 1 000 piezas 9,5

18 toneladas 15,3

19 1 000 piezas 102,8

20 toneladas 36,3

24 1 000 piezas 65,8

26 1 000 piezas 43,3

27 1 000 piezas 53,8

28 1 000 piezas 71,3

29 1 000 piezas 18,8

31 1 000 piezas 73,3

36 toneladas 22,8

37 toneladas 89,0

39 toneladas 12,8

59 toneladas 166,5

61 toneladas 10,0

68 toneladas 18,8

69 1 000 piezas 46,0

70 1 000 piezas 67,5

73 1 000 piezas 23,3

74 1 000 piezas 33,3

75 1 000 piezas 9,8

76 toneladas 19,5

78 toneladas 28,8

83 toneladas 10,8

117 toneladas 12,8

118 toneladas 5,8

142 toneladas 2,5

151A toneladas 2,5

151B toneladas 2,5

161 toneladas 38,0

República de Bosnia-Herzegovina, 1 toneladas 1 751,8

Croacia y antigua República 2 toneladas 2 137,0

yugoslava de Macedonia 2a toneladas 482,8

3 toneladas 233,8

9 toneladas 253,8

15 1 000 piezas 213,3

ANEXO III

Reparto del segundo tramo que se asignará a las solicitudes presentadas por los importadores y notificadas a la Comisión antes del 20 de julio de 1995

Cantidades Cantidades

País tercero Categoría Unidad reservadas reservadas Total

a los a los demás

importadores importadores

tradicionales

Corea del Norte 21 1 000 piezas 581,0 237,3 818,3

77 toneladas 1,6 0,7 2,3

República 5 1 000 piezas 393,0 160,5 553,5

de Bosnia 6 1 000 piezas 236,1 96,4 332,5

-Herzegovina, 7 1 000 piezas 125,5 51,3 176,8

de Croacia 8 1 000 piezas 524,0 214,0 738,0

y antigua 16 1 000 piezas 109,9 44,9 154,8

República 67 toneladas 128,2 52,3 180,5

yugoslava de

Macedonia

ANEXO IV

Importes máximos previstos en los artículos 2 y 5

País tercero Categoría Unidad Importe máximo

Corea del Norte 1 kilos 1 000

2 kilos 1 000

3 kilos 1 000

4 piezas 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 1 000

8 piezas 5 000

9 kilos 5 000

12 pares 5 000

13 piezas 5 000

14 piezas 5 000

15 piezas 1 000

16 piezas 5 000

17 piezas 5 000

18 kilos 1 000

19 piezas 5 000

20 kilos 1 000

21 piezas 5 000

24 piezas 5 000

26 piezas 5 000

27 piezas 5 000

28 piezas 5 000

29 piezas 5 000

31 piezas 5 000

36 kilos 5 000

37 kilos 5 000

39 kilos 5 000

59 kilos 5 000

61 kilos 5 000

68 kilos 5 000

69 piezas 5 000

70 piezas 5 000

73 piezas 5 000

74 piezas 5 000

75 piezas 5 000

76 kilos 1 000

77 kilos 1 000

78 kilos 1 000

83 kilos 1 000

117 kilos 1 000

118 kilos 1 000

142 kilos 1 000

151A kilos 1 000

151B kilos 1 000

161 kilos 1 000

República de Bosnia-Herzegovina, 1 kilos 5 000

de Croacia y antigua República 2 kilos 5 000

yugoslava de Macedonia 2a kilos 5 000

3 kilos 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 5 000

8 piezas 5 000

9 kilos 5 000

15 piezas 5 000

16 piezas 5 000

67 kilos 5 000

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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