LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1347/95 , y, en particular, su artículo 18,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados , modificado por el Reglamento (CE) nº 1362/ 95 , fija las condiciones que deben cumplirse para que los forrajes desecados que se hayan producido durante la campaña de comercialización 1995196 puedan disfrutar de la ayuda establecida en el Reglamento (CE) nº 603/95;
Considerando que algunas existencias de forrajes desecados que se produjeron en la campaña de comercialización 1994/95 seguían en determinadas empresas de transformación el 31 de marzo de 1995; que es oportuno permitir que esas existencias salgan de los almacenes de dichas empresas y disfruten de la ayuda establecida en el Reglamento (CE) nº 603/95 según un procedimiento simplificado, durante la campaña en curso, contabilizándose dentro de las cantidades nacionales garantizadas que se conceden a los Estados miembros en cuestión para la campaña de comercialización 1995/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los forrajes desecados que se hayan producido en la campaña de comercialización 1994/95 y que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los almacenes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 785/95 antes del 31 de marzo de 1995 podrán disfrutar de la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 durante la campaña de comercialización 1995/96, a condición de que :
- cumplan las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 785/95,
- salgan de la empresa de transformación bajo el control de la autoridad competente, en las condiciones establecidas en el artículo 11 de dicho Reglamento, y
- se contabilicen dentro de las cantidades nacionales garantizadas que se asignen a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización 1995/96.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones del apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión