LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95 del Consejo, y, en particular al apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el mardo de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 6,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE9 nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE9 nº 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña a las que se condederá la prima en beneficio de los productos de carne de caprino, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3519/86;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino, es conveniente calcular la pérdida de renta que pueda registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo por un coeficiente que exprese en 100 kg de peso en canal la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja que produzca este tipo de corderos; que aún no se ha podido fijar el coeficiente de 1995 por la falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de que se fije dicho coeficiente, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 3 del mismo artículo 5 fija en el 80 % de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados el importe por oveja pagadero a los productores de corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, debe deducirse del importe de la prima la incidencia que tenga en los precios de base el coeficiente contemplado en su apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 % del importe de la prima prevista; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 279/94, el anticipo sólo ha de abonarse si su importe es igual o superior a 1 ecu;
Considerando que, debido a los cambios agromonetarios acaecidos el 1 de febrero de 1995 y con objeto de simplificar la gestión administrativa, resulta oportuno que, pese a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, se aplique para los anticipos el tipo de conversión agrícola que se hallaba vigente en esa fecha;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 1323/ 90, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 363/93, el Consejo
estableció una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad; que dispuso que la ayuda se otorgara en las mismas condiciones que las previstas para la concesión de la prima en favor de los productores de carne de ovino y de carpino; que, habida cuenta de la difícil situación del mercado que se espera durante el segundo semestre de 1995 en algunos Estados miembros, procede disponer que éstos queden autorizados en la campaña de comercialización de ese año para abonar desde ahora un anticipo igual al 90 % de dicha ayuda;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1601/92 dispone la aplicación de medidas específicas a la producción agrícola de las islas Canarias; que estas medidas contemplan la concesión a los productores de corderos ligeros y cabras de un complemento de la prima por oveja en las mismas condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89; que estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1995, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción de la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, y el precio de mercado previsible es de 162,785 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 26,046 ecus,
- productores de corderos ligeros: 20,837 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el importe del primer anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
- productores de corderos pesados: 7,814 ecus/cordero,
- productores de corderos ligeros: 6,251 ecus/cordero.
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas indicadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1065/86 es de 20,837 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el importe del primer anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado en 6,251 ecus por hembra de la especie caprina.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, durante la campaña de comercialización de 1995 el tipo de conversión que se aplicará al importe de los anticipos de la prima por oveja y por cabra será el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de febrero de 1995.
Artículo 5
Para la concesión del anticipo de la ayuda específica que establece el
apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1323/90 en favor de los productores de carne de ovino y de caprino de las zonas desfavorecidas a las que se refiere la directiva 75/268/CEE del Consejo, los Estados miembros estarán autorizados a pagar los importes siguientes:
- 5,977 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 4,130 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento.
- 4,130 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento.
Artículo 6
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el importe del primer anticipo de la prima complementaria en favor de los productores de corderos ligeros y cabras de las islas Canarias que podrá pagarse en la campaña de 1995 dentro de los límites establecidos en el apartado 7 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, quedará fijado como sigue:
- 3,410 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 3,410 ecus por cabara para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión