Reglamento (CE) nº 1441/98 de la Comisión, de 3 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1234/98 relativo a la interrupción de la pesca de la bacaladilla por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81221
Número oficial:
DOUE-L-1998-81221
Publicación:
07/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1234/98 de la Comisión (3) interrumpió la pesca de bacaladilla por parte de los buques que navegasen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España y de Portugal;

Considerando que, el 27 de marzo de 1998, España traspasó a Alemania 3 000 toneladas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de Alemania o que estén registrados en este país;

Considerando que el nivel actual de utilización de la cuota de bacaladilla asignada a España en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII permite el citado traspaso de cuota;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1234/98,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1234/98 quedará modificado como sigue:

1) en el título, después de la palabra «Portugal», se añadirá «y Alemania»;

2) en el párrafo segundo del artículo 1, después de la palabra «Portugal», se añadirá «y Alemania».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 17 de junio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.

(3) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 3.

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