Reglamento (CE) nº 1441/2001 de la Comisión, de 16 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 en el sector del tabaco crudo en lo que respecta al importe que deberá pagarse a los productores cuyas cuotas se readquieran para la cosecha de 2001 y siguientes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81785
Número oficial:
DOUE-L-2001-81785
Publicación:
17/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (2), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas,las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 385/2001(4), fijó los importes que tienen derecho a recibir los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas para las cosechas de 1999 y 2000 en el contexto del programa de readquisición de cuotas. Para simplificar el régimen, es conveniente dar carácter permanente a los importes a los que tendrán derecho los productores cuyas cuotas se readquieran para la cosecha de 2001 y siguientes, expresándolos como porcentajes de la prima de producción vigente el año en que se presente la solicitud de readquisición, sin perjuicio de futuras modificaciones.

(2) Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de readquisición de cuotas y las cantidades readquiridas por grupo de variedad en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2848/98 para las cosechas de 1999 y 2000 fueron extremadamente reducidas; por otro lado, los precios medios pagados a los productores por una parte importante de las cantidades de tabaco, en particular del grupo de variedad V, siguen siendo extremadamente bajos, mientras que las existencias no vendidas de tabaco de ese mismo grupo son elevadas. Por consiguiente, es conveniente modular por variedades los importes que deberán pagarse por las readquisiciones a partir de la cosecha de 2001 y aumentar, en el caso del grupo V, el importe que deberá pagarse anualmente en concepto de readquisición.

(3) Para evitar operaciones especulativas durante la cosecha de 2001, resulta indicado limitar, únicamente durante esta cosecha, la concesión de los importes de los precios aumentados de esta manera a los productores titulares de una cuota como mínimo desde la cosecha anterior.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2848/98 se añadirán los párrafos siguientes: "Sin perjuicio de futuras modificaciones, los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas para la cosecha de 2001 y siguientes tendrán derecho a recibir anualmente, con ocasión del pago de las primas correspondientes a las tres cosechas consecutivas siguientes a la cosecha de que se trate, un importe equivalente a un porcentaje de la prima contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 aplicable al tabaco crudo producido en el año de la cosecha de que se trate.

Ese porcentaje será el siguiente:

Grupo de variedades

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas para la cosecha de 2001 y que son titulares de dichas cuotas solamente desde la cosecha de 2001, tendrán derecho, con ocasión de los pagos de las primas relativas a las cosechas de 2002, 2003 y 2004, a recibir cada año los mismos importes que aparecen indicados en el párrafo primero relativo a la cosecha de 1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 154 de 27.4.2000, p. 2.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(4) DO L 57 de 27.2.2001, p. 18.

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