Reglamento (CE) nº 1436/98 de la Comisión, de 3 de julio de 1998, por el que se autorizan determinados aditivos en la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81219
Número oficial:
DOUE-L-1998-81219
Publicación:
07/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/40/CE (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (4), contemplan la posibilidad de que se autoricen nuevos aditivos o nuevos usos de aditivos ya autorizados, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE, la también Directiva 93/113/CE autorizó a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados para la alimentación animal;

Considerando que el examen de una serie de expedientes presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 de la Directiva 93/113/CE ha puesto de manifiesto que puede autorizarse provisionalmente cierto número de sustancias pertenecientes a los grupos de las enzimas y de los microorganismos;

Considerando que el Comité científico para la alimentación animal ha emitido una opinión favorable con respecto a la inocuidad de estas substancias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las sustancias pertenecientes al grupo de las enzimas que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento se podrán autorizar como aditivos en la alimentación animal en las condiciones que especifica dicho anexo.

Artículo 2

Las sustancias pertenecientes al grupo de los microorganismos que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento se podrán autorizar como aditivos en la alimentación animal en las condiciones que especifica dicho anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 334 de 31. 12. 1993, p. 17.

(2) DO L 180 de 9. 7. 1997, p. 21.

(3) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

(4) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

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