Reglamento (CE) nº 1436/1999 de la Comisión, de 30 de junio de 1999, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar en bruto de caña preferencial especial de los países ACP y de la India destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2000.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81308
Número oficial:
DOUE-L-1999-81308
Publicación:
01/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,

(1) Considerando que el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/2001, para que las refinerías comunitarias dispongan de un abastecimiento adecuado, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferenciales; que, hasta la fecha, sólo se han celebrado acuerdos de ese tipo mediante la Decisión 95/284/CE del Consejo(3), con los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) partes del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra;

(2) Considerando que las cantidades de azúcar preferencial especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 37, basándose en un plan anual de previsiones comunitario; que, efectuado ese plan, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización 1999/2000, un contingente arancelario de derecho reducido especial, previsto en los citados acuerdos, para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña; que se conocen ya las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña de la campaña de comercialización 1999/2000; que, en estas condiciones, es conveniente abir ese contingente para una parte de la campaña; que, atendiendo a las necesidades máximas de refinado estimadas por Estado miembro y a las cantidades que faltan según el plan de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2000;

(3) Considerando que los acuerdos antes citados estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restado el importe de la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate; que, por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo teniendo en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1999/2000;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se justan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con la Decisión 95/284/CE, se abren los contingentes arancelarios siguientes, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2000, para la importación de azúcar en bruto de caña para refinar:

a) un contingente arancelario de 260500 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP a que se refiere la presente Decisión, que lleva el número de orden 09.4098;

y

b) un contingente arancelario de 10000 toneladas expresadas en azúcar blanco, originarias de la República de la India, que lleva el número de orden 09.4099.

Artículo 2

1. Se aplicardá un derecho reducido especial de 5,41 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo a la importación de las cantidades fijadas en el artículo 1.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión(4), el precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros que figuran a continuación a importar, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2, las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:

a) Finlandia: 45500 toneladas;

b) Francia metropolitana: 20000 toneladas;

c) Portugal continental: 190000 toneladas;

d) Reino Unido: 15000 toneladas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.

(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

(3) DO L 181 de 1.8.1995, p. 22.

(4) DO L 184 de 3.8.1995, p. 18.

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