LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
(1) Considerando que, en virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual para la importación de 169000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación de ese contingente para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000;
(2) Considerando que es preciso tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de algunas regiones comunitarias que sufren una gran escasez de ganado vacuno de engorde; que, dado que tal es el caso particular de Italia y Grecia, debe satisfacerse de forma prioritaria la demanda de estos dos Estados miembros;
(3) Considerando que procede garantizar un acceso igual y continuo a dicho contingente de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para ese contingente a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta agotar el volumen del contingente;
(4) Considerando que, habida cuenta de la realidad del mercado, conviene aplicar un método de gestión que sea comparable al que se utilizó en el pasado para el contingente del mismo número de orden, especialmente mediante el mantenimiento del método de distribución entre los importadores tradicionales y los agentes económicos que se dediquen al comercio activo de animales vivos con terceros países;
(5) Considerando que es conveniente disponer que el régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal fin, conviene establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, en su caso, completando o estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(5), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/9(7);
(6) Considerando que la aplicación de ese contingente arancelario supone la realización de controles efectivos en lo que respecta a su destino específico; que, por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación;
(7) Considerando que debe constituirse una garantía con el fin de garantizar que los animales sean engordados durante al menos ciento veinte días en unidades de producción designadas; que el importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos, aplicables en la fecha de despacho en libre práctica de los animales en cuestión;
(8) Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, un contingente arancelario de 169000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 01029005, 01029029 o 01029049, destinados al engorde en la Comunidad.
El contingente lleva el número de orden 09.4005.
2. El derecho de aduana de importación aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 se fija en 582 euros por tonelada, más un 16 % de derechos ad valorem.
La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados en el Estado miembro de importación durante un período de al menos ciento veinte días.
Artículo 2
1. Los derechos de importación que se asignarán a la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán de la siguiente manera entre los Estados miembros siguientes:
a) Italia .............................. 143 650 cabezas;
b) Grecia .............................. 21 970 cabezas;
c) Otros Estados miembros .... 3 380 cabezas.
2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) del apartado l, los derechos de importación correspondientes:
- al 80 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente a los importadores que acrediten haber importado animales vivos de acuerdo con los Reglamentos citados en el anexo I; el número de cabezas se repartirá proporcionalmente al número de cabezas importadas de acuerdo con los Reglamentos citados;
- al 20 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente a los agentes económicos que demuestren que en 1998 exportaron a y/o importaron de terceros países un mínimo de cincuenta animales vivos del código NC 010290, con exclusión de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos citados en el anexo I.
Los agentes económicos deberán figurar en un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).
Se presentarán solicitudes de derecho de importación:
- en Italia, por las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,
- en Grecia, por las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.
3. La cantidad referida en la letra c) del apartado 1 se distribuirá previa petición entre los agentes económicos que acrediten que en 1998 exportaron a y/o importaron de terceros países un mínimo de cincuenta animales vivos del código NC 010290.
Las solicitudes de derechos de importación por las cantidades mencionadas en el primer párrafo se presentarán en el Estado miembro, distinto de Italia y Grecia, en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el solicitante.
4. Las cantidades mencionadas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 y en el apartado 3 se asignarán a cada agente económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.
5. Únicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o los documentos de exportación.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.
Artículo 3
1. Los agentes económicos que ya no ejercían el 1 de junio de 1999 el comercio de animales vivos de la especie bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las empresas que resulten de fusiones en las que cada parte disponga de derechos en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las empresas de las que procedan.
Artículo 4
1. Ninguna solicitud de derechos de importación podrá rebasar el número de cabezas disponible.
En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorías a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, tales solicitudes no serán admisibles.
2. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, la autoridad competente deberá recibir la solicitud, acompañada de los justificantes necesarios, el 12 de julio de 1999, a más tardar.
3. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 19 de julio de 1999 y mediante el impreso que figura en el anexo II, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.
La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden admitirse las solicitudes. En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si con la reducción mencionada en el párrafo segundo se alcanza una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados efectuarán la asignación mediante sorteo por lotes de 50 cabezas. En caso de que haya una cantidad restante inferior a 50 cabezas, esta cantidad corresponderá a un solo lote.
4. Por lo que se refiere a las solicitudes realizadas en virtud del apartado 2 del artículo 2, el 26 de julio de 1999, a más tardar, Italia y Grecia enviarán a la Comisión, tras la comprobación de los documentos presentados, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas mediante los impresos que figuran en los anexos II y III.
Artículo 5
1. Toda importación de animales para la que se hayan concedido derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse:
- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,
- por los agentes económicos a los que se hayan asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4.
4. Los certificados se expedirán hasta el 30 de noviembre de 1999 para un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación relativos al número de cabezas restante se expedirán a partir del 1 de diciembre de 1999.
5. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán los siguientes datos:
a) en la casilla 8, el país de origen;
b) en la casilla 16, uno de los códigos NC subvencionables;
c) en la casilla 20, la indicación siguiente:"Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) n° 1431/1999] ".
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el período de validez de los certificados expedidos será de ciento veinte días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2000.
2. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
3. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 7
1. En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:
- la prueba del compromiso escrito, contraído con la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación, de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes,
- la prueba de la constitución de una garantía, por un importe que figura en el anexo IV, fijado en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación para garantizar que el engorde de los animales importados en dicho Estado miembro se efectuará durante un período mínimo de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación.
2. El engorde de los animales contemplados en el presente Reglamento se realizará en el Estado miembro que expida el certificado de importación.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se devolverá la garantía si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado la prueba de que los bovinos jóvenes:
a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;
b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación;
o
c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.
La garantía se devolverá inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.
No obstante, en caso de que no se cumpla el plazo indicado en el primer guión del apartado 1, el importe de la garantía que vaya a devolverse se reducirá:
- un l5 % y
-un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento de dicho plazo.
Los importes no devueltos se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.
4. En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 3 de los ciento ochenta días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.
No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en los ciento ochenta días antes citados, pero sí en los seis meses siguientes a esos ciento ochenta días, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.
Artículo 8
1. A las cantidades por las que no se haya solicitado ningún certificado de importación con fecha de 29 de febrero de 2000 se les asignarán otros derechos de importación, sin tener en cuenta el reparto entre los Estados miembros de los derechos de importación, establecido en el apartado 1 del artículo 2, y de los dos regímenes diferentes, contemplados en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 2.
2. Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de marzo de 2000, las cantidades que no hayan sido objeto de solicitud de certificado de importación.
3. La Comisión adoptará lo más rápidamente posible una decisión sobre las cantidades restantes.
4. Las cantidades restantes se asignarán, previa solicitud, a los agentes económicos que demuestren que en 1998 exportaron a y/o importaron de terceros países 50 animales vivos, como mínimo, del código NC 010290.
La solicitud de derechos de importación se presentará en el Estado miembro en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el solicitante.
5. A efectos de la aplicación del presente artículo, serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 4 a 7. No obstante, la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por la de 31 de marzo de 2000 y la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 4 por la de 7 de abril de 2000.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.
(3) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(7) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.
ANEXO I Reglamentos contemplados en el apartados 2 del artículo 2
Reglamentos de la Comisión:
- (CE) n° 1119/96 (DO L 149 de 22.6.1996, p. 4),
- (CE) n° 1376/97 (DO L 189 de 18.7.1997, p. 3),
- (CE) n° 1043/98 (DO L 149 de 20.5.1998, p. 7).
ANEXO II
Fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13
Aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1431/1999
N° de orden 09.4005
CUADRO OMITIDO
ANEXO III
Fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13
Aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1431/1999
N° de orden 09.4005
CUADRO OMITIDO
ANEXO IV
IMPORTES DE LA GARANTÍA
TABLA OMITIDA