Reglamento (CE) nº 1429/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 832/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2275/96 del Consejo por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81473
Número oficial:
DOUE-L-1997-81473
Publicación:
24/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2275/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 832/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 931/97, establece que no se tendrán en cuenta las acciones que se beneficien de otras subvenciones nacionales o regionales; que mediante dicha disposición no se pretendía excluir la utilización, en el marco de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 832/97, de los fondos procedentes de las cargas obligatorias que graven a los agentes económicos en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, aplicadas a los productos enteramente obtenidos en el Estado miembro de que se trate; que para evitar cualquier duda el respecto es aconsejable modificar la mencionada disposición;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 832/97, se añadirá la siguiente frase al párrafo primero:

«A tal fin, la utilización de los fondos procedentes de las cargas obligatorias que graven a los agentes económicos en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, aplicadas a los productos enteramente obtenidos en el Estado miembro de que se trate, no se considerarán subvenciones nacionales o regionales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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