LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las reevaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 942/98 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 724/97 establece que los Estados miembros pueden conceder una ayuda a los agricultores como compensación de una revaluación sensible; que las ayudas compensatorias se concederán en las condiciones contempladas en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles (3);
Considerando que el importe de la ayuda compensatoria se determina de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 724/97 y comprende un importe principal y, en su caso, importes complementarios en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que, para facilitar su concesión, procede far la cuantía máxima del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria en función de los últimos datos disponibles sobre la situación que se generó el 3 de mayo de 1998 y que afecta a la libra esterlina; que dicha cuantía máxima se fa sin perjuicio de que pueda sufrir una reducción o anulación en caso de que aumente el tipo de conversión agrario durante el plazo de observación contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97, de perjuicio de que se tenga en cuenta la situación del mercado durante dicho plazo de observación, y sin perjuicio de la existencia de la
posibilidad de conceder importes complementarios de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que, para poder aplicar el Reglamento (CE) n° 805/97, es necesario determinar el período contemplado en el apartado 1 de su artículo 3 para vincular la ayuda a una producción anterior;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cuantía máxima del importe principal del primer tramo de la ayuda compensatoria, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 805/97, que concederá el Reino Unido en lo que respecta a la revaluación sensible que tuvo lugar el 3 de mayo de 1998, ascenderá a 2,1 millones de ecus.
Artículo 2
1. El importe fado en el presente Reglamento queda establecido sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.
2. El período contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 805/97 que ha de farse para la concesión de la ayuda compensatoria cuyo importe máximo queda fado por el presente Reglamento concluirá a más tardar el 30 de abril de 1998.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.
(2) DO L 132 de 6. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.