LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral , cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 437/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 973/95, establece las normas para la concesión de una restitución especial por la exportación a determinados países terceros de productos del sector de la carne de aves de corral ;
Considerando que los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) nº 437/95 están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación ; que, con objeto de facilitar la salida de las cantidades restantes, es conveniente flexibilizar el acceso de los agentes económicos al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 437/95 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 437/95 quedará modificado como sigue.
1) Se sustituye el texto de la letra a) por el siguiente « a) que los productos vayan a ser exportados para su despacho a consumo en Rusia, Azerbaiyán, Armenia, Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola o Irán; ».
2) Se suprime la letra c).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión