Reglamento (CE) nº 1415/2001 de la Comisión, de 12 de julio de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1999/2000, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81773
Número oficial:
DOUE-L-2001-81773
Publicación:
13/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción debe reducirse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en España,Grecia, Portugal y Francia, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa transformadas en aceite de oliva y expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados en las Decisiones 1999/563/CE (5), 1999/565/CE (6), 1999/564/CE (7) y 2000/498/CE (8) de la Comisión.

(2) El artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización 1999/2000, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) n° 2236/2000 de la Comisión (9).

(3) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda debe determinarse a más tardar ocho meses después del final de la campaña. Para ello, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 648/2001(11), los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro. Según las comunicaciones recibidas, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña 1999/2000 es de 791595 toneladas en Italia, 2681 toneladas en Francia,463090 toneladas en Grecia, 747000 toneladas en España y 47380 toneladas en Portugal.

(4) El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) n° 2261/84 y (CE) n° 2366/98. No obstante, que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.

(5) Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con relación a la campaña de comercialización de 1999/2000, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 es de:

- 747000 toneladas en España,

- 2681 toneladas en Francia,

- 463090 toneladas en Grecia,

- 791595 toneladas en Italia,

- 47380 toneladas en Portugal.

2. Con relación a la campaña de comercialización de 1999/2000, el importe unitario de la ayuda a la producción, contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:

- 130,40 EUR/100 kg en España,

- 130,40 EUR/100 kg en Francia,

- 118,56 EUR/100 kg en Grecia,

- 101,78 EUR/100 kg en Italia,

- 130,40 EUR/100 kg en Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(5) DO L 213 de 13.8.1999, p. 21.

(6) DO L 213 de 13.8.1999, p. 29.

(7) DO L 213 de 13.8.1999, p. 25.

(8) DO L 200 de 8.8.2000, p. 54.

(9) DO L 256 de 10.10.2000, p. 16.

(10) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(11) DO L 91 de 31.3.2001, p. 45.

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