Reglamento (CE) nº 1402/2001 de la Comisión, de 10 de julio de 2001, relativo a la expedición de certificados de reasignación para las cantidades no utilizadas de certificados expedidos para la importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios correspondientes a los dos primeros trimestres de 2001.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81763
Número oficial:
DOUE-L-2001-81763
Publicación:
11/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión (3) establece las nuevas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93, para la gestión de los contingentes arancelarios de importación, previstos en el apartado 1 del artículo 18 de este último Reglamento, aplicables a partir del 1 de julio de 2001.

(2) Para facilitar la transición entre las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1632/2000 (5), para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2001, y las nuevas disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios establecidas por el Reglamento (CE) n° 896/2001, resulta indicado establecer que se expidan certificados de reasignación, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para las cantidades no utilizadas de certificados expedidos a lo largo de los dos primeros trimestres de 2001. En aras del mismo objetivo, y para facilitar la gestión, resulta indicado establecer un período de validez de estos certificados de reasignación mayor que el período de validez habitualmente aplicable a los certificados de importación.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se expedirán certificados de reasignación para las cantidades no utilizadas de certificados expedidos para la importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 a lo largo de los dos primeros trimestres de 2001, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los certificados de reasignación se expedirán previa petición, según el caso, del titular o del cesionario del o de los certificados no utilizados total o parcialmente, presentada del 20 al 27 de julio de 2001.

2. La solicitud de reasignación irá acompañada del original o de una copia debidamente compulsada del o de los certificados no utilizados total o parcialmente a lo largo de los dos primeros trimestres de 2001, así como de la prueba del depósito de una garantía de un importe de 18 euros por tonelada.

Las garantías relativas a los certificados no utilizados, total o parcialmente, se incautarán proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.

La prueba del depósito de la garantía, contemplada en el párrafo primero, no se exigirá en el caso de las solicitudes de certificado presentadas por los operadores "recién llegados" registrados en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2362/98.

Artículo 3

En la casilla n° 20 de la solicitud y del certificado de reasignación figurará la indicación: "Certificado de reasignación - Reglamento (CE) n° 1402/2001".

Artículo 4

1. Los certificados de reasignación se expedirán sin demora.

2. El período de validez de los certificados de reasignación comenzará en la fecha de su expedición real y expirará el 7 de enero de 2002.

Artículo 5

Las cantidades despachadas a libre práctica mediante los certificados de reasignación expedidos en aplicación del presente Reglamento no se imputarán a las cantidades disponibles fijadas en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

Artículo 6

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2001, las cantidades que son objeto de solicitudes de certificados de reasignación.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.

(5) DO L 187 de 26.7.2000, p. 37.

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