LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 prevé que los gastos de almacenamiento de azúcar y de jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros;
(2) Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3042/78 (4), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles por la cantidad previsible de azúcar que vaya a salir al mercado en la campaña de comercialización de que se trate; que, en su caso, debe añadirse o restarse a dicha suma de reembolsos previsibles los saldos de las campañas de comercialización anteriores;
(3) Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 prevé que el importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para determinar el importe de la cotización, procede tener en cuenta el importe del reembolso previsto para 1999/2000;
(4) Considerando que la cantidad almacenada que ha de tenerse en cuenta para el reembolso de los gastos de almacenamiento de un mes dado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1358/77, es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran almacenadas al principio y al final del mes de que se trate; que las cantidades de azúcar comunitario almacenadas cada mes de la campaña de comercialización 1999/2000 pueden estimarse a partir de las existencias previsibles al principio de esa campaña, de la producción mensual estimada y de las cantidades probablemente despachadas al consumo interno o exportadas durante ese mismo mes; que la suma de las existencias mensuales medias de la campaña de comercialización 1999/2000 puede estimarse en unos 95 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco; que, por consiguiente, la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede estimarse en unos 314 millones de EUR para la campaña de comercialización 1999/2000; que el saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe positivo de 27 millones de EUR; que las disposiciones de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije por cada 100 kilogramos de azúcar blanco; que la cantidad de azúcar comunitario que se sacará al mercado durante la campaña de comercialización 1999/2000, tanto para el consumo interno como para la exportación, puede estimarse en unos 14 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco; que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, pues, en 2,00 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización 1999/2000, el importe de la cotización indicada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 queda fijado en 2,00 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.
(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.
(3) DO L 156 de 25.6.1977, p. 4.
(4) DO L 361 de 23.12.1978, p. 8.