Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80839
Número oficial:
DOUE-L-1994-80839
Publicación:
18/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que, por el Reglamento (CE) no 1394 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1118/94 por el que se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña de 1994 (3), las guindas quedaron excluidas del ámbito de aplicación de esos precios; que, efectivamente, habida cuenta de la situación del mercado durante este año, ha dejado de resultar apropiada la aplicación del precio de referencia a ese producto; que, debido a la inexistencia desde entonces de un sistema de protección en la frontera, la comercialización de la producción comunitaria puede verse afectada por la competencia de terceros países que ofrecen precios sensiblemente inferiores a aquéllos a los que pueden comercializarse los productos comunitarios; que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta, además, la experiencia de las campañas anteriores, es preciso tomar conciencia de las graves perturbaciones que puede sufrir el mercado comunitario y del peligro que éstas representan para los objetivos del artículo 39 del Tratado; que esta amenaza se confirma a

través de las solicitudes de Alemania y de Francia respecto a la adopción de medidas de salvaguardia;

Considerando que, dada la brevedad del período de comercialización de las guindas, es conveniente desde ahora adoptar las medidas necesarias para evitar las importaciones a bajo precio; que el sistema más apropiado para la consecución de este objetivo es el establecimiento de un precio mínimo de importación y la imposición de un gravamen compensatorio a los productos que no respeten dicho precio;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (4), no excluye la posibilidad de adoptar ese precio mínimo de importación;

Considerando que es oportuno fijar dos niveles de precio mínimo para tener en cuenta los precios practicados en las importaciones y la evolución de éstas; que se han celebrado consultas con los principales países suministradores de guindas en el marco de las disposiciones que son aplicables al caso dentro de los acuerdos con dichos países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio mínimo que deberá respetarse cuando se importen guindas en la Comunidad queda fijado en 40 ecus por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 20 y en 36 ecus por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 60.

2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo mencionado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.

Artículo 2

1. Existirá inobservancia del precio mínimo de importación cuando el precio de importación expresado en la moneda del Estado miembro en que el producto se despache a libre práctica sea inferior al precio mínimo de importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán:

a) el precio fob en el país de origen; y

b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. A los efectos del apartado 2, se entenderá por « precio fob » el precio pagado o por pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluidos el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen, así como otros gastos realizados en dicho país. El precio fob no incluirá el coste de los servicios que deban correr a cargo del vendedor desde el momento en que los productos hayan sido puestos a bordo del medio de transporte.

4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse en un plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.

5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se expresen en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, las disposiciones que

regulen la evaluación de las mercancías a efectos aduaneros se aplicarán para la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.

Artículo 3

1. Al cumplimentarse las formalidades aduaneras de importación para el despacho a libre práctica, las autoridades competentes compararán por cada expedición el precio de importación con el precio mínimo de importación.

2. El precio de importación se indicará en la declaración de despacho a libre práctica, la cual irá acompañada de cuantos documentos sean necesarios para verificar el precio.

3. En los casos en que:

a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos; o

b) las autoridades mantengan dudas acerca de que el precio indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación; o

c) el pago no haya sido efectuado en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,

las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para determinar el precio de importación, tomando especialmente como referencia el precio de reventa practicado por el importador.

Artículo 4

El importador conservará una prueba de haber efectuado el pago al vendedor. Esta prueba, al igual que todos los documentos comerciales, tales como facturas, contratos y correspondencia referentes a la compra y a la venta de los productos, deberán mantenerse durante tres años a disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.

Artículo 5

Cuando así se solicite, podrá renunciarse a los certificados expedidos y no utilizados total o parcialmente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En tal caso, se liberará la garantía correspondiente a las cantidades de que se trate.

Artículo 6

1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos respecto a los cuales se haya probado que salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los interesados aportarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba del cumplimiento de la condición prevista en el apartado 1.

No obstante, dicha autoridad podrá considerar que los productos salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento del que se desprenda que la carga de la mercancía tuvo lugar antes de dicha fecha,

- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada antes de dicha fecha por el servicio ferroviario del país de expedición,

- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Transportes Internacionales por carretera) establecida por la aduana del país de origen antes de dicha fecha,

- en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, del que se

desprenda que la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de dicha fecha.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en el caso de que la declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras antes del 1 de julio de 1994.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(3) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

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