Reglamento (CE) nº 1392/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3597/90 relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81437
Número oficial:
DOUE-L-1997-81437
Publicación:
19/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección «Garantía», y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 895/94, estableció las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 y el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 contienen las normas relativas a la determinación del valor al que deben reembolsarse al FEOGA en las cuentas de almacenamiento público, respectivamente, de las cantidades que falten y de las cantidades que no reúnan las condiciones establecidas para el almacenamiento; que conviene prever en algunos casos la posibilidad de aumentar dicho valor, especialmente cuando el precio del mercado resulte mucho más elevado que el precio de intervención o el precio de compra de intervención;

Considerando que algunos Reglamentos citados en el Reglamento (CE) n° 3597/90 han sido modificados o derogados con posterioridad a la adopción de este último; que, por consiguiente, es preciso modificar algunas referencas del Reglamento (CEE) n° 3597/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3597/90 quedará modificado como sigue:

1) En el punto 3 del artículo 1, los términos «la letra c) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2776/88 de la Comisión» se sustituirán por «la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión.

2) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, si el día en que se compruebe la pérdida, el precio medio de mercado para la calidad tipo en el Estado miembro donde está el producto almacenado es superior al 105 % del precio de intervención de base, los contratantes deberán reembolsar a los organismos de intervención el precio de mercado comprobado por el Estado miembro, incrementado en un 5 %. Para determinar el precio del mercado, el Estado miembro se basará en las comunicaciones enviadas regularmente a la Comisión.

Las diferencias entre los importes cobrados en virtud de la determinación del precio de mercado y los importes contabilizados por el FEOGA según el precio de intervención, se abonarán al FEOGA, al final del ejercicio, junto

con los demás elementos de crédito.».

3) En la letra d) del apartado 3 del artículo 2, los términos «el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo» se sustituirán por «el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo.

4) En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, si en el momento de la salida efectiva de un producto se reúnen las condiciones necesarias para la aplicación del penúltimo y último párrafo del apartado 1 del artículo 2, la salida de la mercancía se realizará previa consulta a la Comisión.»

5) En el artículo 11, los términos «el apartado 7 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2776/88» se sustituirán por «el apartado 7 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 296/96».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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