Reglamento (CE) nº 1389/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos industriales (segunda serie 1995).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80744
Número oficial:
DOUE-L-1995-80744
Publicación:
21/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales continuará siendo insuficiente durante el año 1995 para satisfacer las necesidades de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de países terceros ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables ; que se deben abrir contingentes arancelarios

comunitarios libres de derechos para períodos determinados y para unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio de mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria ;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidos los derechos de aduanas aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación en los niveles, durante los períodos, y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados :

Número Código NC Código Designación Volumen Derecho Período

de orden Taric de la del contin- contin-

mercancía contin- gentario gentario

gente %

09.2885 2905 11 00 Metanol 595 000 t 0 del

(alcohol 1.6.1995

metílico) al

31.12.1995

09.2887 ex 2905 50 10 * 10 2,2,2- 168 t 0 del

trifluoro- 1.1.1995

etanol al

30.6.1995

09.2889 3805 10 90 Esencia de 15 000 t 0 del

pasta 1.7.1995

celulósica al

al sulfato 31.12.1995

09.2891 ex 8473 30 90 *76 Cabezas de

lectura-

escritura,

realizadas

en

tecnología

magneto-

resistente,

incluso

montada

sobre un

brazo 70 000 0 del

portador, piezas 1.7.1995

que permita al

una 31.12.1995

grabación

con una

densidad

que no sea

inferior a

169 pistas

por

milímetro

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

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