LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) no 1257/1999 (2) y, en particular, su artículo 2 y l apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de los cereales, establecidas por el Reglamento(CEE) no 1601/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del
sector de los cereales procedentes de la Comunidad.
(2) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento(CEE)no 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades del archipiélago para el consumo humano y el sector de la transformación. Estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas. Se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.
(3) Para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que s modifique la distribución de las cantidades fijadas.
(4) Es conveniente adoptar un plan de previsiones de los productos en cuestión que abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 2000 y l 30 de junio de 2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en
el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la omisión
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
ANEXO
Plan de asbastecimiento de las Islas Canarias en productos del sector de los cereales y en glucosa para la campaña 2000/01
Código NC ..............Producto .....................Cantidad (en toneladas)
1001 90 (1)..............Trigo blando................. 155 000
1001 10 (1)..............Trigo duro......................... 0
1003 (1).................Cebada........................ 30 000
1004 (1).................Avena ......................... 4 000
1005 (1).................Maíz ........................ 180 000
1103 11 50 ..............Sémola de trigo duro .......... 6 000
1103 13 ................ Sémola d maíz ................. 4 000
1103 19 .................Sémola de otros cereales .......... 0
1103 21 a 1103 29 .......«Pellets» ..........................0
1107 .................... Malta ........................16 500
ex 1702 (2).............. Glucosa ...................... 1 500
(1) Las cantidades fijadas podrán sobrepasares dentro del límite de un 25 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para el conjunto de dichos productos.
(2) Distintos de los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.