EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, para los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre y entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, contingentes arancelarios comunitarios de 5 000 toneladas con unos derechos del 10 % para los filetes de merluza, en planchas industriales con espinas (« standard ») congelados y, después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus de valor añadido, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de perfeccionamiento de determinados productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo; que procede pues, abrir para los períodos y según los elementos convenidos los contingentes arancelarios en cuestión;
Considerando que procede garantizar, en particular, que todos los interesados tengan el acceso igual y continuo a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para estos contingentes, a todas las importaciones o reimportaciones en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes de los productos que respondan a las condiciones prescritas;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que, no obstante, nada se opone a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autoriza a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles y en los límites del contingente arancelario comunitario que se indica:
TABLA OMITIDA
2. Las importaciones de filetes de merluza sólo se beneficiarán del contingente mencionado en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del
Reglamento (CEE) no 3759/92 (1), sea como mínimo igual al precio de referencia eventualmente fijado por la Comunidad, para los productos o tipos de productos en cuestión.
3. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficiasen de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dicho contingente arancelario.
Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995 los derechos de aduana aplicables a la reimportación de los productos referidos a continuación quedarán totalmente suspendidos en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:
TABLA OMITIDA
2. A efectos del presente artículo se entenderá por:
a) « tratamientos de perfeccionamiento »:
- en el sentido de las letras a) y c) del apartado 1 que figuran en el cuadro: el blanqueo, el tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto y otras manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza;
- tal como se definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;
b) « valor añadido »: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.
3. Las reimportaciones de los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento que se efectúan en beneficio de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios contemplados en los artículos 1 y 2 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 4
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto objeto del presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen
contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.
Artículo 5
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
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(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).
(2) Código TARIC: 0304 20 57 * 31 y 0304 20 57 * 39.