Reglamento (CE) nº 1384/94 del Consejo, de 13 de junio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80830
Número oficial:
DOUE-L-1994-80830
Publicación:
18/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 371/94 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y Taiwán del código NC ex 8532 22 00.

B. Procedimiento ulterior

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, los servicios de la Comisión no recibieron ningún comentario de las partes concernidas que no cooperaron, excepto un memorándum de la Oficina económica y cultural de Taipei. Ninguna de las partes solicitó ser oída por la Comisión.

(3) Se comunicaron al productor taiwanés que cooperó, los principales hechos y consideraciones sobre los que se recomendaría la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de las cantidades garantizadas por el derecho provisional. Se concedió también a esta empresa un nuevo plazo para presentar sus observaciones.

C. Producto investigado y producto similar

(4) Por lo que respecta al producto considerado, la Oficina económica y cultural de Taipei refutó la determinación preliminar de dumping y de perjuicio establecida por la Comisión con respecto a los condensadores de Taiwán, argumentando que la información en que se basó era poco fiable porque sólo un puñado de empresas taiwanesas fabrican los condensadores objeto de la investigación y porque, según las estadísticas de la Comunidad, no era posible distinguir entre condensadores de pequeño y gran volumen. Sin embargo, no se presentaron pruebas que cuestionasen el fondo de la determinación preliminar. De hecho, las pesquisas de la Comisión en Taiwán pusieron de manifiesto la existencia de varios fabricantes de condensadores de gran volumen. Por lo que respecta al producto similar, no se han presentado nuevas alegaciones. Por lo tanto, se ratifican las conclusiones de la Comisión recogidas en los considerandos 7 a 10 del Reglamento (CE) n° 371/94.

D. Dumping

1. Valor normal

(5) No se recibió ningún comentario sobre la determinación preliminar del valor normal. Por lo tanto, a efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció sobre la misma base y métodos utilizados en la determinación provisional del dumping. En consecuencia, se confirman los considerandos 11 a 15 del Reglamento (CE) n° 371/94.

2. Precio de exportación

(6) No se presentó ningún argumento relativo a la determinación preliminar

del precio de exportación. En consecuencia, se confirma el método utilizado para establecer el precio de exportación, con arreglo a los considerandos 16 y 17 del Reglamento (CE) n° 371/94.

3. Comparación

(7) El productor que cooperó impugnó algunas cifras relativas a los costes de transporte y el rechazo de un ajuste para los sueldos de los vendedores, pero no se presentó ninguna prueba que justificase la reconsideración de las conclusiones provisionales de la Comisión. En consecuencia, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 18 y 19 del Reglamento (CE) n° 371/94.

4. Márgenes de dumping

(8) No se presentó ningún otro argumento relativo a la metodología utilizada por la Comisión en su procedimiento preliminar. En consecuencia, se confirman los márgenes medios de dumping definitivamente establecidos y que, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

Corea : 70,6%

Taiwán :

- Kaimei Electronic Corp.: 10,7%

- otras empresas: 75,8%

E. Sector económico de la Comunidad

(9) No se presentó ningún argumento relativo a la definición del sector económico de la Comunidad. En consecuencia, se confirman las conclusiones de la Comisión recogidas en los considerandos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 371/94.

F. Perjuicio

(10) No se presentó ningún nuevo argumento que modificara la conclusión preliminar de la Comisión con respecto al perjuicio. En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 24 a 42 del Reglamento (CE) n° 371/94.

G. Causalidad del perjuicio

(11) No se presentó ningún argumento contra las conclusiones preliminares de la Comisión sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping para el sector económico de la Comunidad, según lo establecido en los considerandos 44 a 47 del Reglamento (CE) n° 371/94. En consecuencia, se confirman las conclusiones de la Comisión.

H. Interés comunitario

(12) Según lo establecido en los considerandos 49 a 51 del Reglamento (CE) n° 371/94, los intereses del sector económico de la Comunidad y de los utilizadores finales fueron considerados. Como no se presentó ningún nuevo argumento a este respecto, se confirman las conclusiones del Reglamento (CE) n° 371/94.

I. Derecho

(13) Las medidas provisionales adoptaron la forma de un derecho antidumping. Los márgenes se establecieron al nivel de los constatados porque, según lo establecido en el considerando 53 del Reglamento (CE) n° 371/94, el tipo necesario para contrarrestar el perjuicio era mayor. Como no se presentó ningún nuevo argumento a este respecto, debería establecerse un derecho

definitivo equivalente a los niveles de los márgenes de dumping definitivamente determinados en el considerando 8 del presente Reglamento.

J. Aplicación de los derechos provisionales

(14) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos y el perjuicio importante causado al sector económico de la Comunidad, se considera necesaria la percepción de las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, no sólidos, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 8 000 y 550 000 microculombios y con un voltaje igual o superior a 160 V, del código NC ex 8532 22 00 (códigos Taric: 8532 22 00*11, 8532 22 00*13, 8532 22 00*91, 8532 22 00*93) originarios de la República de Corea y Taiwán.

2. El derecho arancelario aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

Corea:

todas las empresas: 70,6%

Taiwán:

Kaimei Electronic Corp.: 10,7% (código Taric adicional 8773),

otras empresas: 75,8% (código Taric adicional 8774).

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente en su integridad las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 371/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

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