Reglamento (CE) nº 1384/2001 de la Comisión, de 6 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81750
Número oficial:
DOUE-L-2001-81750
Publicación:
07/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2849/2000 (4), establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación.

(2) El Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión, de 21 de junio de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5) modificó las notas complementarias 2.A.a), 2.A.c) y 2.C del capítulo 2 de la nomenclatura combinada para garantizar una aplicación uniforme de la misma con respecto a la clasificación de las partes denominadas "parte baja de la papada" y "papada de la parte de la paleta".

(3) A raíz de estas modificaciones, es necesario incluir algunas precisiones en la lista de los productos con derecho a restituciones por exportación, fundamentalmente en lo que respecta a las canales y medias canales, las paletas, las partes delanteras y las partes denominadas "parte baja de la papada" y "papada de la parte de la paleta" presentadas por separado, permitiendo de este modo una aplicación uniforme de la nomenclatura de exportación en todos los Estados miembros.

(4) Dado que actualmente, en lo que respecta a la elegibilidad de los productos, existe un número elevado de expedientes en suspenso, está justificado aplicar algunas de estas precisiones a dichos expedientes.

(5)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sector 6 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de julio de 2001. No obstante, las disposiciones establecidas en las notas 12, 13 y 14 del anexo se aplicarán a las operaciones con respecto a las cuales todavía no se haya adoptado la decisión final de pago o de devolución de la garantía o con respecto a las cuales, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, no se haya adoptado definitivamente el curso que deba darse a los controles realizados a posteriori.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2001

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(4) DO L 335 de 30.12.2000, p. 1.

(5) DO L 168 de 23.6.2001, p. 6.

ANEXO

"6. Carne de cerdo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 31

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