LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 811/2000 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1644/96 de la Comisión (3), establece las disposiciones de aplicación en relación con determinadas leguminosas de grano. La letra a) del artículo 1 precisa que las superficies afectadas deben haber sido plenamente sembradas, cosechadas y mantenidas en condiciones normales de crecimiento.
(2) La situación climatológica excepcional que se ha producido en Portugal y en determinadas regiones de España, ha impedido que los cultivos se desarrollen normalmente y produzcan una cantidad de grano significativa, lo que arroja unos rendimientos provisionales muy inferiores a lo normal, de modo que la operación de cosecha no resulta económicamente rentable. En consecuencia, al no llevarse a cabo la misma, los productores afectados pierden la ayuda por hectárea, pues no se cumple el requisito de superficie cosechada.
(3) La situación acabada de describir justifica que se introduzca una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1644/96 en lo que se refiere a la obligación de cosecha.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la campaña 2001/02 y como excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1644/96, en Portugal y en España, excluidas las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco y Canarias, las superficies sembradas con leguminosas de grano que no hayan sido cosechadas podrán seguir optando a la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 1577/96, siempre y cuando:
- las citadas superficies no hayan sido objeto de otro cultivo hasta el período normal de cosecha de las leguminosas de grano,
- se cumplan las restantes condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1644/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4.
(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 1.
(3) DO L 207 de 17.8.1996, p. 1.