Reglamento (CE) nº 1348/94 del Consejo, de 2 de junio de 1994, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de julio de 1996.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80819
Número oficial:
DOUE-L-1994-80819
Publicación:
15/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROEPA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones con el fin de determinar las modificaciones o complementos a introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo (3);

Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 10 de junio de 1993 se rubricó un nuevo Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de julio de 1996;

Considerando que la aprobación del Protocolo en cuestión redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania, sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de julio de

1996.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

D. KREMASTINOS

___________

(1) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(2) DO no L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 117 de 10. 5. 1991, p. 1.

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