LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del.Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, su artículo 30,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3318/94 modifica, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, en adelante denominado Reglamento de base, suprimiendo el control previo por parte de la Comisión de las decisiones de ampliación a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores y estableciendo un control posterior de las decisiones tomadas por los Estados miembros al respecto ; que tal modificación hace necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3190/82 de la Comisión, adoptado en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1772/82 del Consejo;
Considerando que los Estados miembros que hayan decidido establecer la obligatoriedad de algunas normas adoptadas por las organizaciones de productores han de notificar su decisión a la Comisión antes de su entrada en vigor ; que es por tanto necesario especificar el contenido de tal notificación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3190/82 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente párrafo:
« El Estado miembro que decida ampliar ciertas normas adoptadas por una organización de productores comunicará a la Comisión los siguientes datos como mínimo: ».
2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 5.
3) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente apartado :
« 1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones que adopte en aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión