LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2697/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE prevé que puedan autorizarse nuevos aditivos tras examinar una solicitud al respecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva.
(2) El apartado 1 del artículo 9 sexies establece que se puede conceder una autorización provisional de nuevos aditivos o usos de aditivos si se cumplen las condiciones previstas en las letras b) a e) del artículo 3 bis de la Directiva y si, a la luz de los resultados disponibles, es razonable suponer que su uso en la alimentación animal tendrá uno de los efectos contemplados en la letra a) del artículo 2. En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva, incluido los factores de crecimiento, esta autorización provisional se concederá por un período máximo de cuatro años.
(3) El punto aaa) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE establece que la autorización de los factores de crecimiento debe vincularse a los responsables de su puesta en circulación.
(4) El análisis del expediente presentado para solicitar la autorización de diformiato de potasio, aditivo perteneciente al grupo de "factores de crecimiento" descrito en el anexo muestra que cumple las condiciones mencionadas y, por tanto, puede autorizarse de manera provisional por un período de cuatro años.
(5) El análisis del expediente muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo. Sin embargo, esta protección debería efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).
(6) El Comité científico de la alimentación animal ha emitido un dictamen favorable por lo que respecta a la seguridad del factor de crecimiento para los animales, los usuarios, los consumidores y el medio ambiente en las condiciones descritas en el mencionado anexo.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza de manera provisional el uso del aditivo del grupo "factores de crecimiento" mencionado en el anexo del presente Reglamento en calidad de aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19