Reglamento (CE) nº 1332/2000 de la Comisión, de 23 de junio de 2000, por el que se disponen excepciones al Reglamento (CE) nº 2316/1999 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81055
Número oficial:
DOUE-L-2000-81055
Publicación:
24/06/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos por superficie para determinados cultivos herbáceos. Según la letra c) del apartado 1 del artículo 3, las superficies en cuestión deben mantenerse en condiciones de crecimiento normales al menos hasta el principio de la floración.

(2) Debido a la situación climática excepcional registrada en algunas regiones españolas, caracterizada por una importante sequía durante el período comprendido entre el otoño de 1999 y la primavera de 2000, los cultivos en cuestión no han podido desarrollar un ciclo de floración normal, por lo que los productores afectados corren el riesgo de perder el beneficio de los pagos directos por incumplimiento de las condiciones relativas a la floración.

(3) Por otra lado, los apartados 2 y 3 del artículo 19 establecen que las superficies retiradas de la producción deben seguir estándolo durante el período comprendido entre, como máximo, el 15 de enero y, como mínimo, el 31 de agosto y que, salvo disposiciones en contrario, no deben utilizarse para la producción agrícola ni para fines lucrativos. La sequía que azota Austria y Alemania afecta al abastecimiento de forrajes y podría ocasionar a los productores cuantiosas pérdidas de ingresos derivadas de la obligación de vender el ganado en caso de que no puedan suministrarse los alimentos habituales. Es conveniente por lo tanto hallar alternativas temporales mediante la autorización de la utilización de las tierras retiradas de la producción de cultivos herbáceos, estableciendo no obstante las medidas necesarias para garantizar que se observe el carácter no lucrativo de la utilización de dichas tierras.

(4) La situación anteriormente expuesta justifica que se dispongan excepciones al Reglamento (CE) n° 2316/1999 en lo que atañe a la obligación relativa a la floración y a la utilización de las tierras retiradas de la producción.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 2000/01 y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, las superficies sembradas de cultivos herbáceos en las regiones españolas de secano distintas de Galicia, el País Vasco, Cantabria, Asturias y Canarias seguirán beneficiándose de los pagos por superficie siempre que se mantengan sin utilizar hasta el período normal de floración del cultivo siniestrado.

Artículo 2

1. Para la campaña 2000/01 y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, podrán utilizarse para la alimentación del ganado las tierras declaradas retiradas de la producción en las regiones austríacas y alemanas indicadas en el anexo del presente Reglamento.

2. Austria y Alemania adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se observe el carácter no lucrativo de la utilización de las tierras y, en particular, que se excluyan los productos cosechados en las tierras retiradas de la producción del régimen de ayuda a los forrajes desecados establecido en el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 12.

(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(4) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.

ANEXO

AUSTRIA

Niederösterreich (gesamtes Landesgebiet)

Burgenland (gesamtes Landesgebiet)

Steiermark (gesamtes Landesgebiet)

Oberösterreich (gesamtes Landesgebiet)

Salzburg (Bezirk Salzburg Land).

ALEMANIA

Brandenburg (gesamtes Landesgebiet)

Mecklenburg-Vorpommern

Landkreis:

- Uecker-Randow

Sachsen-Anhalt

Landkreise:

- Altmarkkreis

- Salzwedel

- Stendal

- Ohrekreis

- Jerichower Land

- Anhalt-Zerbst

- Wittenberg.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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