EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el último párrafo del apartado 4 de su artículo 25,
Visto el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión, relativo a las islas Canarias, Ceuta y Melilla,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo nº 2 anteriormente citado, determinados productos pesqueros, originarios de Ceuta y Melilla, se podrán beneficiar de la exención de los derechos de aduana, en el territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993 ; que esta exención se concederá dentro del límite de los contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades a las que efectivamente se haya dado salida al mercado en los años 1982, 1983 y 1984 en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la
Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición actual ;
Considerando que a causa del descenso en el volumen de pescado capturado y comercializado, ya no se exportan a la Comunidad los productos originarios de Ceuta que se han beneficiado del régimen arancelario establecido por el Protocolo nº 2 ; que por esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a favor de Ceuta no se han prorrogado a partir del 31 de diciembre de 1992 ; que los alevines y juveniles, vivos, de dorada y de lubina reemplazan en la actualidad a estos productos en los intercambios comerciales con la Comunidad ;
Considerando que en 1993 Ceuta exportó a la Comunidad 2,5 toneladas de alevines y de juveniles, vivos, de dorada y de lubina, clasificados en el código de la NC ex 0301 99 90; que estos productos, a pesar de estar contemplados en el artículo 3 de dicho Protocolo, no han podido beneficiarse de los contingentes arancelarios citados porque la acuicultura se ha introducido en Ceuta recientemente ;
Considerando que la situación geográfica de Ceuta presenta particularidades por ser un enclave en el continente africano ; que, en ausencia de los sectores agrario e industrial, el sector primario de Ceuta se reduce esencialmente a la pesca; que, dado que este sector atraviesa actualmente una crisis, la acuicultura se puede convertir en una fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;
Considerando que la Comunidad concede a determinados países terceros un trato arancelario preferencial que conlleva la exención de los derechos de aduana para los productos clasificados en el código NC 0301 99 90; que es conveniente garantizar a estos productos originarios de Ceuta e importados en la Comunidad el mismo trato arancelario que el concedido a determinados países terceros; que con este fin es necesaria una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;
Considerando que el objetivo de la declaración común relativo al Protocolo nº 2 relativo a las islas Canarias, Ceuta y Melilla es permitir la sustitución de los productos contemplados en el artículo 3 de dicho Protocolo;
Considerando que España ha solicitado a la Comisión la apertura de un contingente arancelario comunitario libre de derechos para los alevines y juveniles, vivos, de dorada y lubina, originarios de Ceuta ;
Considerando que procede por tanto abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos para los productos citados, y limitar el volumen anual de este contingente arancelario sobre la base de la producción anual, a 3 000 000 de unidades; que conviene, a fin de seguir la evolución del mercado de dichos productos, abrir dicho contingente en una primera fase del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, durante el tiempo de validez del presente Reglamento ; que la aplicación del derecho contingentario estará subordinada al respeto de las normas previstas por la organización común de mercados ;
Considerando que procede garantizar un acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, ininterrumpida, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros
hasta el agotamiento de los contingentes ;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura de los contingentes arancelarios, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales ; que sin embargo nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, se autorice a los Estados miembros a descontar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas ; que, no obstante, esta forma de gestión requiere la máxima colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder controlar el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar a los Estados miembros al respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo nº 2 del Acta de adhesión y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento:
Número Subdivisión Volumen Derecho
de orden Código NC Taric Designación del contingenta-
de las contin- rio
mercancías gente (en (en %)
unidades)
09.0321 ex 0301 99 90 *20 Alevines y
juveniles,
vivos, de
dorada
(Sparus 3 000 000 0
aurata) y de
lubina
(Dicentrar-
chus labrax)
Artículo 3
Se presentará la prueba del carácter originario del producto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1135/88.
Artículo 4
El contingente arancelario contemplado en el artículo será administrado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa necesaria para asegurar una gestión eficaz.
Artículo 5
Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento y las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro correspondiente, a través de una notificación a la Comisión, procederá a girar contra el volumen del contingente arancelario la cantidad que corresponda a estas necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración deberán ser transmitidas sin demora a la Comisión.
Los giros serán concedidos por la Comisión en función de la fecha de
aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, dentro de los límites del saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no utilice las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Cuando las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del contingente, se procederá a la asignación prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.
Artículo 6
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo al contingente, mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán todo lo posible para garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER