LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 3,
(1) Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de las cereales, establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1601/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del sector de los cereales procedentes de la Comunidad;
(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades del archipiélago para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;
(3) Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas;
(4) Considerando que es conveniente adoptar un plan de previsiones de los productos en cuestión que abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000,
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimeinto que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el anexo.
Artículo 2
El presente reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(2) DO L 320 de 11.12.1996, p. 1.
ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE LAS ISLAS CANARIAS EN PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES Y EN GLUCOSA PARA LA CAMPAÑA 1999/2000
TABLA OMITIDA