Reglamento (CE) nº 1322/1999 de la Comisión, de 23 de junio de 1999, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las Azores y Madeira de productos del sector de los cereales acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2 a 10 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81130
Número oficial:
DOUE-L-1999-81130
Publicación:
24/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

(1) Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambios tradicionales;

(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;

(3) Considerando que es conveniente adoptar un plan de previsiones de los productos en cuestión que abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.

(2) DO L 76 de 13.3.1998, p. 6.

ANEXO

Plan de abastecimiento de las Azores y de Madeira en productos del sector de los cereales para la campaña 1999/2000

Región........Trigo blando..........Trigo blando........Trigo duro........Cebada.......Maíz........Malta........Total

....................panificable.............forrajero.........................................................................................................

Azores.........34 000..............................--........................500................39 000.......79 500........1 000.........1 54 000

Madeira.......25 000..............................--.....................5 000..................2 000.......35 000........2 500............70 000

.........Total..59 000...............................--.....................5 500................41 500......114 000.......3 500..........224 000

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