LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,
Considerando que, según dispone el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es preciso fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos incluidos en el anexo II del citado Reglamento acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar a un volumen demasiado cuantioso de retiradas; que tal situación podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 281/98 de la Comisión (3) fijó un umbral de intervención de tomates para la campaña de 1998; que, toda vez que este producto sigue reuniendo las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27, procede fijar un nuevo umbral para este producto para la campaña de 1999, idéntico al fijado para la de 1998, y, delimitar el período que ha de utilizarse para comprobar el rebasamiento de dicho umbral;
Considerando que, en aplicación del artículo 27 antes citado, el rebasamiento del umbral de intervención acarrea una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente; que es preciso determinar las consecuencias del rebasamiento fijando una reducción proporcional a su importancia, dentro de los límites de un porcentaje determinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El umbral de intervención de tomates para la campaña de 1999 queda fijado en 360 000 toneladas.
2. Para determinar el rebasamiento del umbral de intervención fijado en el apartado 1, se tomarán como base las retiradas efectuadas entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999.
Artículo 2
Si la cantidad de tomates objeto de retiradas de intervención durante el período señalado en el apartado 2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada contemplada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 para la siguiente campaña de comercialización se reducirá de forma proporcional a la importancia del rebasamiento con relación a la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.
No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al 30 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 28 de 4. 2. 1998, p. 4.