LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de
las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2577/94 de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, por el que se establecen medidas específicas para los certificados de exportación de malta expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994, modificado por el Reglamento (CE) nº 822/95, dispone que los certificados de segunda expedición válidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995 queden sujetos a la normativa vigente en el momento de la expedición del certificado de primera expedición ; que, en ese momento, el ajuste de la restitución fijada por anticipado se calculaba con arreglo al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94; que el Reglamento (CE) nº 3290/94 suprime el precio de umbral a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz, dispone el método de cálculo del ajuste que deberá utilizarse a partir del 1 de julio de 1995; que es conveniente aplicar esta nueva norma a los certificados de segunda expedición, ya que este método de ajuste es ligeramente más favorable a los agentes económicos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2577/94, el ajuste de la restitución al que se refiere el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se calculará por el método expuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1162/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión