Reglamento (CE) nº 1300/95 del Consejo, de 6 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas (Crangon crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephros norvegicus).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80685
Número oficial:
DOUE-L-1995-80685
Publicación:
09/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, el camarón se ha incluido la lista de especies que pueden acogerse a los mecanismos de intervención de la organización común de mercados;

Considerando que la normalización de este crustáceo reviste especial importancia para un funcionamiento correcto del régimen comunitario de precios de retirada ;

Considerando asimismo que fijando normas comunes de comercialización se contribuye a mejorar la calidad del producto ; que, por consiguiente, procede fijar tales normas en relación con el citado crustáceo y modificar el Reglamento (CEE) nº 104/76;

Considerando que la entrada en vigor de la modificación del Reglamento (CEE) nº 3759/92 el 1 de enero de 1995 da derecho, a partir de esta fecha, a las organizaciones de productores a la participación comunitaria en las intervenciones efectuadas en el mercado del nuevo producto en cuestión ; que, por tanto, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 1995,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 como sigue:

i) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan normas comunes de comercialización de determinados crustáceos ».

2) El primer guión del artículo 1 se sustituye por el siguiente :

« - las quisquillas (Crangon crangon) y los camarones (Pandalus borealis) de las subpartidas 0306 23 10, 0306 23 31 o 0306 23 39 de la nomenclatura combinada, ».

3) En el apartado 1 del artículo 7 se añade el texto siguiente :

« d) camarones (unidades por kilogramo)

cocidos en agua o al vapor

- talla 1 : 160 y menos

- talla 2 : de 161 a 250

frescos o refrigerados

- talla 1 : 250 gramos y menos».

4) El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente :

« 1. Los productos indicados en el artículo 1 procedentes de terceros países únicamente podrán despacharse al consumo humano en la Comunidad si :

a) cumplen las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 ;

b) se presentan en envases en los que figuren, de manera claramente visible y perfectamente legible :

- el país de origen, en letras de 20 milímetros de altura como mínimo ;

- una de las siguientes indicaciones

"Quisquilla", "Camarón" o "Buey de mar" o "Cigala",

"Hesterejer", "Dybhavsreje" o "Taskekrabber" o "Jomfruhummer",

"Garnelen", "Tiefseegarnele" o "Taschenkrebse" o "Kaisergranate",

"RkpiCec yapidec", "yapídec tou Boppá" o "Kaboupia" o "Kapabidec",

"Shrimps", "Deep-water prawn" o "Edible crabs" o "Norway lobsters",

"Crevettes grises", "Crevettes nordiques" o "Crabes tourteaux" o "Langoustines",

"Gamberetti grigi", "Gamberello boreale" o "Granchi di mare" o "Scampi",

"Garnalen", "Noorse garnaal" o "Noordzeekrabben" o "Langoestines",

"Camarao negro", "Camarao árctico" o "Sapateira" o "Lagostim",

"Hietakatkarapuja", "Pohjanmeren katkarapuja" o "Isotaskurapuja" o "Keisarihummercita",

"Hästräkor", "Nordhavsräka" o "Krabba" o "Havskräfta",

- la categoría de frescor y la de calibrado ;

- el peso neto en kilogramos de la especie contenida en el envase ;

- la fecha de clasificación y la de expedición

- el nombre y dirección del expedidor. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, las medidas del Capítulo I del Título III del Reglamento (CEE) nº 3759/92 podrán ser adoptadas en función de los hechos acaecidos a partir del 1 de enero de 1995. En concreto, la compensación financiera establecida en el artículo 12 del mencionado Reglamento podrá concederse por las intervenciones que se hayan producido a partir de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

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