Reglamento (CE) nº 1291/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se suspenden las preferencias arancelarias generalizadas para determinados productos originarios de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80782
Número oficial:
DOUE-L-1994-80782
Publicación:
04/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el sistema de preferencias generalizadas, aplicado durante seis meses en 1994, del 1 de enero al 30 de junio, con arreglo al Reglamento (CE) no 3668/93 (1), se prorroga automáticamente hasta el 31 de diciembre si no se aprueba otro sistema antes del 15 de junio;

Considerando que la República de Corea es beneficiaria de dichas preferencias arancelarias generalizadas;

Considerando que el sistema de preferencias arancelarias generalizadas es un sistema autónomo de la Comunidad;

Considerando que la República de Corea ha implantado recientemente medidas unilaterales que han originado una elevación de los derechos de aduana aplicados principalmente en el caso de determinados productos cuyo proveedor principal en el mercado coreano es la Unión Europea;

Considerando que dicha acción del gobierno coreano constituye una medida de política comercial agresiva con un efecto directo perjudicial sobre los intereses exportadores de la Unión Europea respecto a la República de Corea, especialmente en el sector textil; que, por lo tanto, resultaría incongruente que, mientras se mantenga dicha situación, se beneficien del sistema de preferencias arancelarias generalizadas los productos originarios de la República de Corea incluidos en el Acuerdo sobre comercio internacional de textiles (AMF),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspenden las preferencias previstas en el Reglamento (CE) no 3668/93, para los productos originarios de la República de Corea incluidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90 (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

_________________

(1) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

(2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3668/93 (DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 1).

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