EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Considerando que el Consejo, tras un estudio especial relativo, entre otras cosas, a los datos estadísticos más fiables sobre el nivel real de la producción láctea en Italia, Grecia y España, ha decidido aumentar las cantidades globales fijadas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que respecta a España, a partir del período de 1993-1994 y, en lo que respecta a Grecia e Italia, para los períodos de 1993-1994 y 1994-1995 ; que, en su sesión de 21 de octubre de 1994, el Consejo acordó ampliar dicho aumento, por las mismas razones, a las campañas de 1991-1992 y 1992-1993 ; que las consecuencias de esta medida para la liquidación de cuentas de los años 1992 y 1993 requieren que el mencionado aumento se amplíe a los períodos de 1991-1992 y 1992-1993 ;
Considerando, además, que, para garantizar el cumplimiento del régimen de la tasa suplementaria en Italia y España, el Consejo había acordado conceder una financiación comunitaria para la aplicación de programas de cesación de la actividad lechera ; que conviene que los acuerdos adoptados a este respecto adopten una forma jurídica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para establecer las correcciones financieras relativas a la liquidación de cuentas de los años 1992 y 1993 que afectan a Grecia, España e Italia en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, las cantidades globales que se tomarán en consideración durante los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 y entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993 serán las que se fijan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92.
Artículo 2
Con los fondos que Italia y España deben a la Comunidad en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, correspondiente a los ejercicios de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, se financiará según los programas nacionales de cesación de la actividad lechera una cantidad máxima de
- 202 000 toneladas en Italia,
- 287 430 toneladas en España.
La indemnización no podrá superar el importe máximo de 51 ecus por 100 kilogramos de la cantidad de referencia individual liberada.
La financiación de los pagos efectuados se considerará una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR