Reglamento (CE) nº 1287/2002 de la Comisión, de 15 de julio de2002, por el que se modifica el anexo 3 del Reglamento (CE) nº 560/2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81280
Número oficial:
DOUE-L-2002-81280
Publicación:
16/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4),

Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y del Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 950/2002 (6), establece contingentes arancelarios sobre determinados productos siderúrgicos, y el pago de derechos adicionales sobre su exceso. La Comisión recuerda que el importe de cada contingente arancelario se encuentra detallado en el anexo 3 del citado Reglamento, y que dicho importe debe calcularse según el procedimiento descrito en los considerandos 66 y 73 del citado Reglamento.

(2) La Comisión ha detectado un error material en el cálculo del importe de los contingentes arancelarios del producto número 5 (chapas laminadas en frío), 6 (chapas magnéticas que no sean de acero eléctrico de grano orientado) y 10 (chapas cuarto). En cada caso; el importe del contingente arancelario debería haber sido superior al importe realmente establecido.

(3) El importe del contingente arancelario para el producto 5 debería ser 1114158 toneladas, en lugar de 935630 toneladas; para el producto 6 debería ser 74678 toneladas en lugar de 41444 toneladas, y para el producto 10 debería ser 706964 toneladas, en lugar de 700446 toneladas. En consecuencia, es necesario modificar el anexo 3 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cuarta columna del anexo 3 del Reglamento (CE) n° 560/2002, que especifica el importe (en toneladas) de cada contingente arancelario, se modifica en los siguientes términos:

- en relación con el producto 5, se sustituirá el número "935630" por "1114158",

- en relación con el producto 6, se sustituirá el número "41444" por "74678",

- en relación con el producto 10, se sustituirá el número "700446" por "706964".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 29 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 85 de 28.3.2002, p. 1.

(6) DO L 145 de 4.6.2002, p. 12.

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