LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a derterminados procedimientos de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (2), establece en su artículo 2 que los productos mencionados en el anexo B podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 77/98 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del
año natural, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate; que la vigilancia comunitaria establecida por el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 273/98 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco del límite máximo con el número de orden 25.0230 han excedido este límite máximo;
Considerando que esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y que exige el restablecimiento de los derechos de aduana;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a estos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a los productos mencionados en el anexo, originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 273/98, a partir del 26 de junio y hasta el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.
(2) DO L 27 de 3. 2. 1998, p. 6.
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
SUBDIVISIONES TARIC
Número de orden Código NC Subdivisión Taric
25.0230 ex 7211 14 10 18
19
99
ex 7211 19 20 13
15
17
18
99
ex 7212 10 91 10