LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, el 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3289/94, y, en particular, el artículo 2 de su Anexo VII, conjuntamente con su artículo 17,
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE), nº 3030/93 determina las condiciones para establecer límites cuantitativos para la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en determinados países terceros;
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 dispone que las reimportaciones podrán estar sujetas a límites cuantitativos en el caso de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento;
Considerando que determinados Estados miembros han presentado una solicitud a la Comisión Europea para el establecimiento de límites cuantitativos para las reimportaciones en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 13, 14, 17, 29, 159 y 161) originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República Popular de China; que las importaciones directas de productos textiles incluidos en las categorías 13, 14, 17, 29, 159 y 161 están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3030/93;
Considerando que el Comité creado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ha sido considerado apropiado para decidir sobre el establecimiento de los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado;
Considerando que es, pues, necesario establecer los límites cuantitativos especificados en el Anexo mencionado para las reimportaciones de la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 13, 14, 17, 29, 159 y 161) originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República Popular de China;
Considerando que las disposiciones sobre el régimen de perfeccionamiento pasivo incluidas en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 deberán
aplicarse a las reimportaciones de productos sujetas a límites cuantitativos con arreglo al presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas que en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad Europea de productos textiles originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República Popular de China mencionados en el Anexo del presente Reglamento estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese Anexo, que se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes reglamentos comunitarios sobre perfeccionamiento pasivo económico, tales como los contemplados en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITAN
Vicepresidente
ANEXO
Cate Código NC Designación País Unidad Límites
-goria tercero cuantitativos
1995
13 6107 11 00 Calzoncillos para China 1 000 500
hombres o niños, piezas
6107 12 00 bragas para mujeres
o niñas, de punto,
6107 19 00 de lana, algodón o
fibras sintéticas o
artificiales
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00
14 6201 11 00 Abrigos, China 1 000 500
impermeables piezas
capas,
ex 6201 12 10 chaquetones y
artículos
similares, de
ex 6201 12 90 lana, algodón o
fibras sintéticas
o
ex 6201 13 90 (excepto las
trencas de la
categoría 21)
6210 20 00
17 6203 31 00 Chaquetas para China 1 000 700
hombres o niños piezas
6203 32 90 excepto las de
punto, de lana,
6203 33 90 algodón o fibras
sintéticas o
artificiales
6203 39 19
29 6204 11 00 Trajes sastre y China 1 000 100
conjuntos para piezas
6204 12 00 mujeres o niñas,
excepto los de
6204 13 00 punto, de lana,
algodón o fibras
6204 19 10 sintéticas o
artificiales, con
6204 21 00 exclusión de los
conjuntos de esquí
6204 22 80 ; prendas de
vestir para
deporte con
6204 23 80 forro, cuyo
exterior está
realizado
6204 29 18 con un único
tejido, de algodón
o fibras sintétic
-as o artificiales
6211 42 31
6211 43 31
159 6204 49 10 Vestidos, blusas y China tonela 8
camiseras, -das
6206 10 00 excepto las de pun
-to, de seda o de
desperdicios de
seda
6214 10 00 Chales, pañuelos
de cuello, pasa
-montañas, manti
-llas, velos y
artículos simila
-res, excepto los
de punto, de seda o
de desperdicios de
seda
6215 10 00 Corbatas y lazos
similares de seda o
de desperdicios de
seda
161 6201 19 00 Prendas de vestir, China tone 15
excepto las de -ladas
6201 99 00 punto, con exclusi
-ón de las pertene
-cientes a las cate
-gorías 1 a 123 y
la categoría
6202 19 00 159
6202 99 00
6203 19 90
6203 29 90
6203 39 90
6203 49 90
6204 19 90
6204 29 90
6204 39 90
6204 49 90
6204 59 90
6204 69 90
6205 90 10
6205 90 90
6206 90 10
6206 90 90
ex 6211 20 00
6211 39 00
6211 49 00