LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 de la Comisión , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 y sus artículos 20 y 30,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1164/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la
Comunidad;
Considerando que las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn acaecidas en agosto y septiembre de 1995 causaron gravísimos estragos en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe y en los Estados ACP de San Vicente, de Santa Lucía y Dominica; que las consecuencias de estas circunstancias excepcionales en la producción de las regiones afectadas se dejarán sentir hasta julio de 1996 e incidirán notablemente en las importaciones y en el abastecimiento del mercado comunitario durante el primer trimestre de 1996; que ello puede dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad;
Considerando que, según el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93, en caso necesario y, especialmente, a fin de tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o importación, el plan de previsiones puede ser revisado y, en tal caso, el contingente arancelario debe ser adaptado ;
Considerando que esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario durante el primer trimestre de 1996 y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario;
Considerando que las medidas que se adopten deberán revestir un carácter específico y transitorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 ; que, en efecto, antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados el 1 de julio de 1993, algunas organizaciones de mercados nacionales ya existentes contaban con mecanismos para hacer frente a casos de necesidad o a circunstancias excepcionales como las tormentas citadas que garantizaban el abastecimiento del mercado a través de otros productores protegiendo al mismo tiempo los intereses de los agentes económicos víctimas de esos acontecimientos excepcionales ;
Considerando que, por otro lado, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado un acuerdo que establece la implantación de un mecanismo de reasignación de suministros destinado a hacer frente a tales circunstancias excepcionales, que protege los intereses de los agentes económicos de los países proveedores víctimas de tales daños; que dicho acuerdo es aplicable desde el 1 de enero de 1995;
Considerando que es conveniente que las regiones productoras de la Comunidad y los Estados ACP víctimas de las citadas circunstancias excepcionales puedan beneficiarse de medidas comparables ; que esas medidas deben comprender la concesión del derecho de importar plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP a modo de compensación a los agentes económicos que han sufrido directamente los perjuicios debido a la imposibilidad de proveer el mercado comunitario de plátanos originarios de las regiones de producción damnificadas ; que es conveniente establecer además que las cantidades comercializadas en el mercado comunitario en aplicación de estas medidas se tengan en cuenta, en el momento oportuno,
para la determinación de las cantidades de referencia de los agentes económicos afectados, en relación con los contingentes arancelarios de los próximos años ; que el beneficio de estas medidas debe concederse efectivamente a los agentes económicos que hayan sufrido directamente un perjuicio real, sin posibilidad de compensación, en función de la importancia de ese perjuicio ;
Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los agentes económicos afectados son las únicas capaces, por un lado, de determinar quiénes van a ser los beneficiarios de estas medidas, sobre la base de su experiencia y de su conocimiento de las circunstancias reales del comercio en cuestión y, por otro, de evaluar los perjuicios en función de los justificantes presentados por los agentes económicos ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor de inmediato habida cuenta del objetivo marcado ;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Una cantidad adicional de 51 350 toneladas de peso neto fijado para el año 1996 se añade al contingente tarifario.
2. Esta cantidad suplementaria de 51 350 toneladas de peso neto será asignada a los agentes económicos que se determinen en aplicación del artículo 2, a razón de:
a) 13 400 toneladas para los agentes que proveen la Comunidad de plátanos de Martinica;
b) 23 500 toneladas a los agentes que proveen la Comunidad de plátanos de Guadalupe ;
c) 14 450 toneladas a los agentes que proveen la Comunidad de plátanos de las islas Windward (Santa Lucía, Dominica y San Vicente).
Artículo 2
1. Las cantidades especificadas en el apartado 2 del artículo 1 se asignarán a los agentes económicos que:
- agrupen o representen directamente a los productores de plátanos que hayan sufrido daños ocasionados por las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn,
- y que, durante el primer trimestre de 1996, no puedan proveer, por su propia cuenta, el mercado comunitario de plátanos de los orígenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 a causa de los daños ocasionados por las tormentas.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los agentes económicos afectados determinarán quiénes son los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y concederán a cada uno de ellos una asignación con arreglo al presente Reglamento en función de :
- las cantidades asignadas a las regiones o a los Estados productores mencionados en el apartado 2 del artículo 1, y
- los daños sufridos a causa de las tormentas Iris, Luis y Marilyn.
3. Las autoridades competentes evaluarán los daños sufridos sobre la base de
todos los justificantes y todos los datos recogidos de los agentes económicos afectados.
Artículo 3
1. A más tardar el 5 de febrero de 1996, los Estados miembros en cuestión comunicarán a la Comisión las cantidades de plátanos que hayan sido objeto de propuestas de asignación en virtud del presente Reglamento.
2. En caso de que la cantidad global objeto de propuestas de asignación suplementaria como consecuencia de las tormentas Iris, Luis y Marilyn rebase la cantidad suplementaria del contingente arancelario establecida en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje uniforme de reducción que habrá de aplicarse a todas las asignaciones.
3. Los certificados de importación a consecuencia de las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn se expedirán el 12 de febrero de 1996 a más tardar y serán válidos hasta el 30 de abril de 1996.
En la casilla nº 20, llevarán la mención «certificado tormentas Iris, Luis y Marilyn ».
Artículo 4
Las cantidades de plátanos despachadas a libre práctica por medio de los certificados de importación « tormentas Iris, Luis y Marilyn » emitidos en aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta para la determinación de la referencia cuantitativa de cada uno de los agentes económicos afectados para el año 1996, a efectos de la aplicación de los artículos 3 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1442/93.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión