Reglamento (CE) nº 1269/1999 del Consejo, de 14 de junio de 1999, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para cebada para cerveza del código NC 1003 00.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81082
Número oficial:
DOUE-L-1999-81082
Publicación:
18/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que, en la conclusión de las negociaciones del artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a examinar los problemas detectados si el funcionamiento del sistema de "precio representativo" para los cereales pudiera estar constituyendo un impedimento para el comercio; que determinados envíos de cebada para cerveza han sufrido impedimentos;

(2) Considerando que, para poner remedio a tales impedimentos, debe abrirse un contingente arancelario comunitario anual para la cebada para cerveza del código NC 1003 00 para 1999 y 2000;

(3) Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deberán aprobarse con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual para 1999 y 2000 de 50000 toneladas de cebada de alta calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para su utilización en la fabricación de determinadas cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya.

2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente será el 50 % del tipo total de derecho vigente el día de la importación, sin la reducción aplicable a las importaciones de cebada para cerveza.

Artículo 2

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, y en particular:

i) disposiciones para garantizar la calidad de la cebada y, en su caso, disposiciones sobre el reconocimiento de documentos que permitan comprobar esta garantía,

ii) disposiciones para poder comprobar que la cebada se utiliza para la producción de malta para la fabricación de cerveza en barriles que contengan madera de haya.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

___________________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

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