Reglamento (CE) nº 1266/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3901/89 por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80664
Número oficial:
DOUE-L-1995-80664
Publicación:
03/06/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de

1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo establece la definición de corderos engordados como canales pesadas procedentes de ovejas productoras de leche ; que dicho Reglamento, se fija las condiciones en las que se aplica dicha definición, establece también una serie de excepciones limitadas al destete para los corderos pertenecientes a un número limitado de razas para carne y criadas en regiones geográficamente bien delimitadas; que la experiencia adquirida ha demostrado que el hecho de que estos corderos estén sometidos a condiciones distintas a las previstas por dicho Reglamento ha obligado a instaurar un procedimiento de control desproporcionado con respecto al objetivo que desea lograrse, es decir, la garantía de que estos corderos alcanzan un peso suficiente para el sacrificio ; que, por tanto, conviene establecer que dichas excepciones, que actualmente se limitan al destete de los corderos, se amplíen siempre que se cumplan otras condiciones que deberán fijarse,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89 se sustituye por el siguiente :

« No obstante, será posible establecer excepciones al párrafo primero para los corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criados en regiones geográficamente bien delimitadas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las primas que deban pagarse por las campañas de comercialización de 1995 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

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