EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la Decisión 94/315/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la disminución de las relaciones económicas con Haití (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 1608/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, por el que se impone un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Europea y Haití (2), y 3028/93
del Consejo, de 28 de octubre de 1993, por el que se deroga la suspensión del embargo referente a determinados intercambios comerciales entre la Comunidad Económica Europea y Haití y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1608/93 del Consejo por el que se impone dicho embargo (3), y (CE) no 1263/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se suspenden determinadas relaciones económicas y financieras con Haití (4), la Comunidad adoptó medidas destinadas a impedir determinadas relaciones financieras y económicas con Haití;
Considerando que, como consecuencia de estas medidas, los agentes económicos de la Comunidad y de países terceros se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte de las autoridades de Haití en relación con contratos o transacciones afectados por las Resoluciones 917 (1994), 841 (1993), 873 (1993) y 875 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
Considerando que el apartado 11 de la Resolución 917 (1994) obliga a todos los Estados a impedir la satisfacción de las reclamaciones presentadas por las autoridades haitianas;
Considerando que es, pues, necesario dar una protección permanente a los agentes económicos frente a dichas reclamaciones e impedir que las autoridades de Haití obtengan compensaciones por los efectos negativos del embargo;
Considerando que la Comunidad estima que, a la hora de decidir la reducción o la supresión de las medidas adoptadas contra las autoridades de Haití, debe tenerse particularmente en cuenta cualquier incumplimiento por parte de dichas autoridades del apartado 11 de la Resolución 917 (1994),
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Contrato o transacción»: cualquier operación, independientemente de su forma y de la ley que le sea aplicable, que implique uno o más contratos u obligaciones similares que vinculen a las mismas partes o a otras; a tal efecto, el término «contrato» abarcará cualesquiera garantías y contragarantías financieras y cualquier crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa que se derive de tal operación o que esté vinculada a la misma.
2) «Reclamación»: cualquier reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y vinculada a la ejecución de un contrato o transacción, y en particular:
a) las reclamaciones encaminadas a obtener la ejecución de cualquier obligación resultante o relacionada con un contrato o transacción;
b) las reclamaciones encaminadas a obtener la prórroga o el pago de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;
c) las reclamaciones de indemnización relacionadas con un contrato o transacción;
d) las acciones reconvencionales;
e) las reclamaciones encaminadas a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia, de un laudo arbitral o de
una decisión equivalente, cualquiera que sea el lugar en que hayan sido dictados.
3) «Medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas»: las medidas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas o cualquier Estado, país u organización internacional en cumplimiento de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con ellas, o cualquier otra acción autrizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la suspensión de determinadas relaciones financieras y económicas con Haití.
4. «Persona física o jurídica en Haití»:
a) las autoridades haitianas;
b) cualquier nacional haitiano;
c) cualquier persona jurídica que tenga su domicilio social o centro de decisiones en Haití;
d) cualquier persona jurídica controlada directa o indirectamente por una más de las personas anteriormente mencionadas;
e) cualquier persona que reclame a través o en beneficio de cualquier persona física o jurídica mencionada en las letras a), b), c) o d).
Sin perjuicio del artículo 2, deberá asimismo considerarse que la ejecución de un contrato o transacción se ha visto afectada por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, cuando la existencia o el contenido de la reclamación se derive directa o indirectamente de dichas medidas.
Artículo 2
1. Queda prohibido dar satisfacción o tomar disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:
a) cualquier persona física o jurídica en Haití o que actúe por medio de una persona física o jurídica en Haití;
b) cualquier persona física o jurídica que actúe directa o indirectamente por cuenta o en beneficio de una o más personas físicas o jurídicas en Haití;
c) cualquier persona física o jurídica que se ampare en una cesión de derechos o que presente una reclamación por cuenta de una o más personas físicas o jurídicas en Haití;
d) cualquier otra persona física o jurídica contemplada en el apartado 11 de la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e) cualquier persona física o jurídica que presente una reclamación derivada o vinculada a la ejecución de garantías o contragarantías financieras en beneficio de una o más de las personas físicas o jurídicas anteriormente mencionadas o en relación con semejante ejecución, y resultante o relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en su totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 se aplicará en el territorio
de la Comunidad, y cualquier nacional de un Estado miembro y cualquier persona jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 3
Sin perjuicio de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:
a) a las reclamaciones relativas a los contratos o transacciones, con excepción de las garantías y contragarantías financieras, respecto de las cuales las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la reclamación ha sido aceptada por las partes con anterioridad a las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
b) a las reclamaciones de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la adopción de las medidas contempladas en el artículo 2, o en virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;
c) a las reclamaciones de pago de cantidades de dinero abonadas en una cuenta, cuyo pago haya sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 2, siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;
d) a las reclamaciones que se refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de un Estado miembro;
e) a las reclamaciones relativas al pago de mercancías respecto de las cuales las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que han sido exportadas con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
f) a las reclamaciones relativas a cantidades adeudadas respecto de las cuales las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la deuda corresponda a un préstamo realizado con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 917 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación, siempre que la reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de interés, indemnización u otra, destinada a compensar el hecho de que, como consecuencia de tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.
Artículo 4
En cualquier procedimiento tendente a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 recaerá sobre la persona que formule dicha reclamación.
Artículo 5
Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
______________________
(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 2.
(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 73.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.